REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000003
ASUNTO : LJ01-P-2002-000003


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDOS

Definitivamente firme como ha quedado la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/11/2005, mediante la cual confirmo la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado n° 05 de Juicio de este Circuito Penal de fecha 21/06/2005, sólo modificando el quantum de pena a imponer a los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS RIVERA Y FRANKLIN JOSUE ZAMBRANO, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser autores responsables de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESRIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 3°, 460, 415 y 413 del Código Penal, cometidos en agravio de los ciudadanos JOSE MOISES MARQUEZ JAIMES, MARIA LUCIA ZAMBRANO DE MARQUEZ Y JUAN RAMON MARQUEZ ZAMBRANO. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:


PRIMERO: Que los penados JOSE LUIS BARRIOS RIVERA Y FRANKLIN JOSUE ZAMBRANO, fueron detenidos en fecha 05/07/2001, permaneciendo en esta situación, hasta la fecha 30/08/2002 (1 AÑO, 1 MES Y 25 DIAS), por cuanto les otorgaron medidas cautelares. Ahora bien, fueron nuevamente detenidos en fecha 15/04/2005, permaneciendo en esa circunstancia hasta la presente fecha (13/12/2005), evidenciándose que hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, se computará a favor de los mencionados ciudadanos, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena.

TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, vista la fecha de comisión del hecho punible.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, A LA CUAL YA OPTAN.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO DIAS (25), que cumplirá el 15/01/2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS que cumplirá en fecha 10-12-2007.

d.- Cumplen la pena: 05/11/2009.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina. San Juan de lagunillas. Estado Mérida, de conformidad con el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento Penal Líbrese oficio, hasta tanto reúna los requisitos pertinentes.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a los Defensores de los referidos penados.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.


OCTAVO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Librese oficio a la Dirección Centro Penitenciario de la región Andina, solicitando constancia de Buena Conducta de los penados de autos.

DECIMO: : Por cuanto en el presente caso se logró incautar Dos (02) Armas de Fuego, las cuales se encuentran plenamente identificadas en la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el No. 0756, de fecha 06-07-2001, y se encuentran depositadas en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y visto que la dispositiva del fallo del tribunal 5 ° de juicio de esta Circunscripción judicial, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de las mismas y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas., corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, donde se encuentran depositada dichas armas de fuego, (anexo copia de la prenombrada experticia), a los fines de que cumpla con enviarla a la disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DECIMO PRIMERO: Visto que próximamente los penados optaran a la fóRmula alternativa de cumplimiento de pena como lo el Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema No institucional del Ministerio del Interior y Justicia de la Ciudad de Mérida a los fines de la práctica del Informe Psicosocial a los penados. Igualmente se acuerda librar boletas de traslados a los fines de darse por notificados de la presente decisión, así como del deber de presentar ante este Tribunal oferta laboral.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA


En fecha_________________, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.