REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008978
ASUNTO : LP01-P-2005-008978
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 31/10/2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (59) al (71) de las actuaciones, mediante la cual condenó a las ciudadanas YAQUELYN DEL CARMEN CALDERON PINO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.835.443, de 28 años de edad, de profesión u oficio vendedora de ropa, con fecha de nacimiento 22/07/1977, con domicilio en mucuchíes, sector los dos caminos, en la pare abajo del castillo, en la curva del cacho, casa s/n, Estado Mérida, teléfono 4167031 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.619.378, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/02/1984, con domicilio en mucuchíes, sector la toma, urbanización alto andino, casa 11, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-5110529, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, por ser autoras responsables de el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que regía la materia pata el momento de cometerse el hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 y 24 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello al acogerse ambas al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos y hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las penadas YAQUELYN DEL CARMEN CALDERON PINO y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, resultaron aprehendidas el día 09/07/2005, permaneciendo detenido hasta el día 13/07/2005, fecha en la cual les fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultaron condenadas, por lo cual permanecieron privados de su libertad únicamente por un tiempo total de: CINCO (05) DÍAS, y en virtud de que fueron condenadas a sufrir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, se computará a favor de las mencionadas ciudadanas, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir un remanente de: UN (01), AÑO ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte las penadas YAQUELYN DEL CARMEN CALDERON PINO y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, al haber sido condenadas en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de DOS (02) AÑOS de prisión; (las cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, las mismas reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar las prenombradas penadas por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones, igualmente, se ordena la realización a las penadas del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, las penadas deberán presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto a fin de imponerlas del presente auto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, las penadas deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 24 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y a la defensa de las referidas penadas, Abg. JOSE LUIS FERNANDEZ FONSECA.
SEXTO: Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
SEPTIMO: Ahora bien, vista la dispositiva de la sentencia en la cual ordena la destrucción de la sustancia incautada se ordena oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a los fines que inicio el proceso de destrucción de la droga incautada en la presente causa, indicándole el numero de experticia química N° 9700-067-LAB559 de fecha 11/07/2005, remitiéndole copia certificada de la misma (folio 22).
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria