REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000384
ASUNTO : LP01-P-2004-000384


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal, directamente por el penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, tal como consta en el acta levantada en fecha 18/07/2005, cursante al folio (228) de las actuaciones, oportunidad en la que se le preguntó si solicitaba optar o no al citado beneficio, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 12/05/2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha , después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 30/05/2004, quedando en libertad en fecha 02/06/2004, permaneciendo desde entonces en libertad, aún cuando, resultara condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a : DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena, por cuanto el citado penado actualmente se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que no posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (243) de las actuaciones, el penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, ya antes había sido condenado por la comisión de otro delito, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, por el cual resultó sentenciado en fecha 28/08/2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Pena en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual éste antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más aún cuando se trata de la comisión de un delito más grave al que nos atañe, en la presente causa.
CUARTO: Aún cuando, la presentación de oferta o constancia de trabajo y la existencia de un Informe Técnico con Pronóstico Favorable, no sustituye la falta del requisito consagrado en el artículo 494, Ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para conceder el beneficio solicitado directamente por el penado ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, pues tales requisitos son concurrentes y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.
QUINTO: Así mismo, éste Tribunal debe cumplir con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 04/11/1981, titular de la cédula de identidad Nro. 16.444.613, residenciado en la Avenida Bolívar, con Calle Chimborazo, Pueblo Nuevo, Mérida, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 480, Primer Aparte y 494, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese al Ministerio Público N° 13° y al Defensor Público Abg. Mery de Yupanqui . Cítese al penado, a los fines de que se presente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma, siendo que en el caso de que no comparezca, igualmente procederá a ordenar su captura o aprehensión a través de los Organismos de Seguridad del Estado, los cuales deberán ponerlo inmediatamente a la orden de éste Tribunal, que se encargaría de disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser éste el lugar donde debe cumplir la condena de prisión que le fuera impuesta, pues en el caso que nos ocupa, no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01

Abog. Joycemar García Astros
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.