REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000372
ASUNTO : LP01-P-2003-000372

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cinco (2005) en la cual declaran CON LUGAR el RECURSO de REVISIÓN, interpuesto por el defensor Público n° 05 ABG. JESUS BRICEÑO, a favor del ciudadano JOSE AMABLE NAVA DAVILA, Titular de la cédula de identidad n° 8.043.473, mayor de edad, residenciado en la vía principal del sector la Huerta , casa n° 53, Municipio Sucre, Estado Mérida, y en consecuencia imponen la pena a cumplir por el penado de autos de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE AMABLE NAVA DAVILA, fue detenido preventivamente en fecha 09/05/2003 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, en fecha 14/12/2005 se recibió escrito suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSE AMABLE NAVA DAVILA remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como elaborador de collares y manualidades, desde el día 15/05/2003 al 13/12/2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de dos (02) años, Seis (03) meses y Veintiocho (28) días de presidio, lo cual se traduce en un (1) año, tres (03) meses y catorce (14) días, de pena a redimir, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. En este orden de ideas, se evidencia que el penado JOSE NAVA DAVILA ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de Tres (03) Años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días de prisión (con la presente redención)

SEGUNDO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley con esta redención de pena.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. YA OPTA

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES. YA OPTA

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha. YA OPTA.

TERCERO: Por cuanto se evidencia que el penado de autos ha cumplido la tercera parte de la pena (2/3) impuesta corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida correspondiente al penado de autos que más le favorece y verificar si cumple o no con los requisitos de ley establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

CUARTO: Al folio (150) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 06-4-2.005, correspondiente al penado JOSE AMABLE NAVA DAVILA, en la que se indica que posee antecedente penal por la condena de ocho (08) meses de prisión por el delito de hurto agravado en grado de frustración, por el juzgado Décimo Segundo del primera instancia en lo penal del distrito federal y el estado miranda, de fecha 30/01/1992, es decir, ya hace más de diez (10) años, cometiendo el delito que nos atañe en la presente causa en el año 2003, no entrando el presente caso a ser reincidente, conforme al contenido del artículo 100 del Código Penal
QUINTO Consta del folio (224) al folio (230) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 07/12/2005, N° 3811, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Analizado como fue el presente caso. El equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, sustentado en los siguientes aspectos:
Buena Conducta Intramuros
Oferta de Trabajo
Efectivo apoyo familiar
Hábitos laborales
Disposición para acatar normas y condiciones…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE…”
Aún cuando dicho examen fue realizado para la Medida de destacamento de trabajo, considera quién aquí decide que si una persona esta en condiciones para optar a un destacamento de trabajo, en el cual no sólo debe estar sometido a una supervisión especial con un delegado de prueba, sino bajo las condiciones y disciplina de un centro de pernocta, es por ello que para esta Juzgadora al estar en en condiciones para cumplir una pernocta más aún lo esta para sólo cumplir una supervisión especial, por tanto valora este Tribunal dicho examen técnico para el otorgamiento de una Libertad Condicional al penado JOSE AMABLE NAVA DAVILA cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión de los mismos delitos o de algún otro hecho punible, pues el mismo ha cumplido gran parte de su condena demostrando una progresividad satisfactoria.
SEXTO: Igualmente corre inserto a la presente causa Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 13/12/2005, donde la Junta de Conducta conformada dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, se pronuncia sobre la conducta que ha mantenido el penado JOSE AMABLE NAVA DAVILA, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, señalando que la misma puede ser calificada como: BUENA, pues hasta esa fecha no ha presentado sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente aplicar el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder al penado la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
DECISIÓN

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSE AMABLE NAVA DAVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.473, nacido el 21/08/1964, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, cuyo régimen de prueba finalizará el día 15/01/2007. Así como la redención Judicial de Pena por el Trabajo y el estudio, por el tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y CATORCE DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y el artículo 508 (por cuanto ya cumplió la mitad de la pena) del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Consignar constancia de Trabajo al Tribunal y al delegado de prueba, con un termino de sesenta (60) días, a partir de la imposición de las condiciones establecidas en la presente decisión y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la colectividad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar amistades de dudosa reputación que puedan perjudicar su conducta.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo una de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública N° 05. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Librese oficio anexo copia certificada de la presente decisión con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de excarcelación. Déjese copia certificada de los recaudos de redención en la presente causa antes de la publicación de la presente decisión y envíese la carpeta de dichos recaudos al Centro Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA,