REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000148
ASUNTO : LL01-P-1999-000148

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

Por cuanto el ciudadano JOSE MARQUEZ cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por lo que me AVOCO, al conocimiento de la presente causa y este Tribunal observa:
1) Que el ciudadano JOSE MARQUEZ fue sentenciado en fecha 23/3/1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) tipificados en los artículos 407 y 278.
2) Que en fecha 29/11/2005 el ciudadano JOSE MARQUEZ cumplió la totalidad de la pena corporal, EN VIRTUD DE CULMINAR EL REGIMEN DE PRUEBA DE LIBERTAD CONDICIONAL (folio 294).
3) Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.-
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
4) Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 29/11/2005, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley , y una vez hecho el computo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, fecha que no se puede determinar hasta tanto el mismo se imponga del presente auto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fija como autoridad para la vigilancia de la pena accesoria que debe cumplir JOSE MARQUEZ, la Prefectura Civil del Sector Mesa de Moreno, Guaraque, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al Jefe Civil de la mencionada Parroquia para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe cumplir la pena accesoria a su condena ante su autoridad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, solicitándole además que informe con regularidad a este despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano JOSE MARQUEZ, anexándole copia certificada de este auto y envíese el correspondiente oficio. Asís como a la Unidad técnica. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria


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