REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000274
ASUNTO : LL01-P-1999-000274


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos 1.- ALEXANDER ROSALES MOLINA, y 2.- ALIRIO MORENO MOLINA, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 22-2-1.999, a cumplir cada uno la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 164 al 171).
El presente proceso penal en contra de los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, se inicio con sus aprehensiones, practicadas por primera vez en fechas 11-6-1.995 y 20-8-1.995; respectivamente, permaneciendo en ese estado el primero hasta el día 27-6-1.995 (16 días) y el segundo hasta el día 28-9-1.995 (1 mes y 8 días), fechas en la que fueron puestos en libertad por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente, se ordenó su captura, resultando ambos detenidos por segunda vez en fecha 05-5-2.004, permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha 16/12/2005, por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: 1) ALEXANDER ROSALES MOLINA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, MAS EL TIEMPO DE SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de acuerdo a la redención de pena efectuada en fecha 14/09/2005, HA CUMPLIDO UN TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS y 2) ALIRIO MORENO MOLINA: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que ambas detenciones se produjeron antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, en tal sentido, para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), necesariamente debe haberse agotado la cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, es decir, el lapso de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo que ya cumplieron..


Es necesario señalar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible por el cual resultaron condenados los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, fue perpetrado antes de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena)

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que los penados de autos pueden optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de haber cumplido cabalmente la cuarta parte (1/4) de la pena, exigida para el otorgamiento de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se recibieron en fechas 20/10/2005 y 3/11/2005, de la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia de la Región Andina, las resultas de los informes Técnicos, practicados a los penados de autos, por las delegados de prueba adscritas a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
1.- CON RELACIÓN AL PENADO MORENO MOLINA ALIRIO
“….. PRONOSTICO:
… Para el momento de la evaluación encontramos en el penado elementos que le favorecen para una medida de prelibertad como lo so: posibilidades de empleo cuenta con apoyo familiar, presenta buen nivel de autocrítica , disposición de cambio , buena conducta intramuros y disposición para el acatamiento de condiciones, en base a estos elementos el equipo evaluador emite PRONOSTICO FAVORABLE..”

2.- CON RELACIÓN AL PENADO ROSALES MOLINA ALEXANDER
“….. PRONOSTICO:
… El equipo técnico emite pronóstico favorable en razón de reunir el penado elementos que favorecen para una medida de prelibertad como lo son:
Hábitos laborales, Progresividad emocional, buena conducta intramuros, apoyo familiar, progresividad laboral, tolerancia a la frustración y capacidad de aprendizaje, así como posibilidades de trabajo...”



Asimismo, cursa a los folios 331 y 375, constancias de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la región Andina, correspondiente a los penados ROSALES MOLINA ALEXANDER y MORENO MOLINA ALIRIO, aunado a ello, consta a los folios 280 y 378, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de fecha 14/06/2004 y 03/11/2005, donde se informa que los citados ciudadanos no poseen antecedentes penales, ni correccionales.


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, los informes técnicos realizados a los penados ROSALES MOLINA ALEXANDER y MORENO MOLINA ALIRIO practicados por los delegados de prueba, y buena conducta intramuros, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de los prenombrados ciudadanos, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presentan antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente han cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúnen los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizados al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena. Sin embargo es de hacer notar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha notificado a los penados de su deber de presentar oferta laboral, no siendo consignada hasta los momentos, situación esta que preocupa a quién aquí decide, pero no obstaculiza la autorización de la medida de prelibertad, por cuanto no violenta los requisitos dispuestos en la norma adjetiva penal y menos aún a la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, por cuanto los penados observan buena conducta que aún cuando la misma no es “ Ejemplar”, ya es criterio sostenido de esta juzgadora, y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que si para un ciudadano en libertad es casi imposible mantener este tipo de conducta, más lo es para un reo que se encuentra cumpliendo pena en una cárcel, es por ello que al considerar la falta de elementos que impidan estrictamente la procedencia de la medida de destacamento de trabajo es por lo que la misma se acuerda, debiendo pernoctar ambos, en el Centro de Pernocta “Padre Olaso” de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes, especialmente la de consignar oferta laboral a los fines de dar cumplimiento al principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a los penados.
3- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días oferta laboral o constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario actualizada.
4- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.
11.- Presentarse una (01) al mes en la Sede de este Tribunal de Ejecución.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los ciudadanos: ROSALES MOLINA ALEXANDER y MORENO MOLINA ALIRIO, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta Padre Olaso de la ciudad de Mérida, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrense boletas de excarcelaciones (con la coletilla que deberán presentarse los ciudadanos penados a la sede de este Tribunal de Ejecución, a los fines de imponerse de las condiciones establecidas en la presente decisión) y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud que los penados se encuentran detenidos allí, anexo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional (Unidad Técnica) de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el palacio de Justicia del estado Mérida, a los fines que designen delegados de prueba que supervisen a los penados de autos, en la medida otorgada. Ofíciese al Centro de Pernocta correspondiente. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.. Notifíquese a las partes, fiscal 13° del Ministerio Público y Abg. SILVIO JOSE PEÑA. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA