REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000054
ASUNTO : LL01-P-2000-000054


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO. SENTENCIA IMPUESTA POR LA CORTE DE APELACIONES.
REFORMA DEL COMPUTO


Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 5/12/2005 en la cual declaran CON LUGAR el RECURSO de REVISIÓN, interpuesto por la defensora Pública ABG. DORIS UZCATEGUI, a favor del ciudadano MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, Titular de la cédula de identidad n° 11.952.019, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 05/07/1997 hasta el día 11/08/1997 ( 1 mes y 6 días), y por segunda vez el 17/07/2000 al día de hoy ( 5 años, 4 meses y 29 días). Igualmente en fecha 9/04/2003 este Tribunal redimió la pena por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS lo que hace un total de tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 11/08/2009 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODÍA.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, lo que conlleva a la INHABILITACIÓN POLITICA, por el tiempo que dure la condena, y sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una 1/5 parte de la condena luego de cumplir la misma.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena: YA OPTA
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena: YA OPTA.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena a partir del 11/02/2006
d.- CONFINAMIENTO: Que le corresponde al haber cumplido las ¾ partes de la pena a partir del 26/12/2007

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. Doris Uzcategui

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales a los fines que remitan la respectiva certificación, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de Registrar Prohibición de Salida del Territorio Nacional, hasta tanto dure la condena, consiguientes, agréguese el recurso a la Causa Principal, corrigiendo foliatura con su respectiva nota de corrección, librese boleta de notificación a nombre del penado de autos a los fines de imponerlo del nuevo cómputo de pena, anexo copia certificada de la presente decisión con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA,