REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000010
ASUNTO : LL01-S-1999-000010


AUTO ACORDANDO REGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de REGIMEN ABIERTO que formulara directamente el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, en visita carcelaria de fecha 08/11/2005, tal como consta al folio (481) de las actuaciones, ello por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, por lo que éste Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 25-2-99 a cumplir la pena máxima de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, ROBO PROPIO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 408, numeral 2°, en concordancia con el artículo 407, 455, Ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 99, 458, Encabezamiento, en concordancia con el artículo 457 y 259, todos del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 09 al 79).

SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, resultó aprehendido en fecha 17-10-1.995 (folio 02), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (16-12-2.005), lo cual constituye un tiempo total de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESE y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, que es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de acuerdo a las decisiones de fechas 03-7-2.002 y 08-3-2.004, emanadas de éste Juzgado de Ejecución, cursantes a los folios (142), (143), (211), (212) y (213) de las actuaciones, nos arroja un gran total de: CATORCE (14) AÑOS y VEINTITRES (23) DÍAS, que es la pena cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día veintitrés de Noviembre de dos mil veintiuno (23-11-2.021) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha cumplido más de la tercera (1/3 ) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) solicitada por el propio penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO y al respecto observa éste Juzgado, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resulta más favorable para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, el cual señala expresamente que: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve y espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”.
CUARTO: En fecha 10/03/2005 este Juzgado de Ejecución, al proceder a constatar si el penado reúne o no todos los requisitos para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), observa lo siguiente: “que no puede obviar o restar importancia al respectivo Record de Conducta de fecha 07-6-2.004, referente al penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, suscrito por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes certifican que el penado…. …según consta en los folios de su expediente carcelario el 26-05-2.000 es trasladado al Centro Penitenciario de Tocuyito, reingresando a este Penal el 22-11-2.000, durante el tiempo de su reclusión ha observado el siguiente RECORD DE CONDUCTA: 09-05-2.000 Por ser uno de los líderes que iniciaron una riña, usando capuchas, chuzos en la que ocasionaron la muerte de (04) internos (03) heridos hecho ocurrido en el Edificio Nro. 01. 16-12-2.001 Por considerarlo los compañeros de celda líder negativo y promotor de mantener en zozobra a los demás internos allí recluidos, fue reubicado en la sala de aislamiento por medida de seguridad…. (Folio 261), lo cual motivo que fuera trasladado hacía el Centro Penitenciario de Tocuyito (Estado Carabobo), siendo ello a su vez reseñado en el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 24-2-2.003, en el capítulo referido a la Progresividad Penitenciaria (folio 171), además, dicho penado tuvo que ser reubicado a la sala de aislamiento de ese Centro Penitenciario, por tratarse de un líder negativo que mantenía en zozobra a los demás compañeros de celda, NO constituye precisamente una conducta que califique como “EJEMPLAR”, ya que su conducta durante los años 2.000 y 2.001 no fue ni puede ser ejemplo o modelo a seguir para los demás internos, además, de evidenciar que la violencia que lo llevó a cometer el delito por el cual resultó condenado, varios años después continúa presente de alguna manera dentro de su personalidad….” “….siendo que en el presente caso, la conducta del penado no es “EJEMPLAR”, ya que se ha visto involucrado en graves hechos de violencia (que arrojaron el saldo de varios internos fallecidos) durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que el Juez quien aquí suscribe, considera que de estar nuevamente el penado en la calle, muy probablemente terminará evadiéndose del Centro de Tratamiento Comunitario donde le correspondería continuar cumpliendo su pena, pues el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, quizás más adelante cuando transcurra un tiempo mayor que le permita optar a la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, ese riesgo de evadirse o darse a la fuga pudiera llegar a disminuir por la flexibilidad y poca supervisión que en la práctica caracteriza a la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 2° del artículo 501, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión…”.

Ahora bien, en Evaluación Psiquiátrica nro. 0844 que se le practicó al penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO en fecha 04-3-2.005, cuya necesidad estimó éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, previo a ordenar la practica del respectivo Informe Técnico Psicosocial, ello con la única finalidad de conocer el estado mental del penado para la presente fecha, por encontrarse cumpliendo la pena máxima por un delito sumamente grave cuya comisión estuvo revestida de extrema violencia contra la vida de un ser humano, NO arrojó como resultado que dicho penado evidenciara alguna enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación, lo cual pudiera considerarse un punto a su favor.
Sin embargo, el Informe Técnico practicado en fecha 24-2-2.003 (folios 168 al 173), señaló: “ la alta probabilidad de que pueda evadirse, con motivo a lo elevada de la pena impuesta, de la cual todavía le restan casi diecisiete (17) años, además el equipo técnico multidisciplinario entre otras cosas, expresó lo siguiente: “…debido a la condena tan larga, podría ser proclive a la fuga…el hecho de tener una condena tan larga le dificulta que se mantenga cumpliendo con las normas de la Probación…”,. Así como también expresa: “ que es un interno con algunos rasgos disociados y deformación en sus procesos socializantes, ha asistido a terapia mejorando notablemente su grado de conciencia , autocrítica, podría responder bien a un Régimen de Prueba…”
Por tanto al existir divergencias en el Informe Técnico emanado de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, es menester evaluar a criterio de esta ponente, el informe médico psiquiátrico, el cual expresa: “…que el penado no presenta evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación . no considerando al penado riesgoso para si mismo o para los demás, por lo que recomienda su beneficio procesal…”. En tal sentido considera quien aquí decide estar lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista las innumerables oportunidades en las cuales el penados ha solicitado le sea otorgada la medida, quien aquí decide consideró vistos, los hechos de violencia a los cuales la dirección hizo referencia, y por los cuales este Tribunal en su oportunidad negó la medida, por la inexistencia de una conducta ejemplar y mal record conductual, y visto que el penado ha manifestado que no formó parte de esos hechos, es por lo que fue solicitada información a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, acerca de la veracidad o no de la intervención del penado en esos hechos de violencia, en virtud que como jueces de la República, debemos ser garantes de los principios y garantías establecidas en la Constitución y las leyes, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo consignado por parte de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, previa solicitud de este Tribunal y del penado, informe de fecha 28/11/2005, oficio s/n, suscrito por la Dra Liceth Blanco A (folio 496). en el cual entre otras cosas expresa:
“ … y a la vez informar sobre la presunta participación del interno ALBORNOZ GUERRERO PEDRO SANSON… en fecha 16/12/2001, dentro de las instalaciones del edificio N° 01 de este Centro Penitenciario….Me permito informarle que luego de haber revisado minuciosamente el expediente carcelario del mencionado interno, se logró constatar el mismo no pudo haber participado en ese hecho irregular, ya que para ese entonces el interno se encontraba recluido en el edificio n° 03 letra B en estado de salud delicada, ya que en fecha 16/10/2001, había sido trasladado al H.U.L.A, por presentar Dehiscencia de Sutura en operación abdominal de la cual había sido objeto días antes, quedando hospitalizado para una nueva intervención….igualmente no reposan folios si estos hechos han sido investigados por la fiscalía para una nueva averiguación judicial e igualmente no existe informe que involucre al supra mencionado ciudadano directamente en los hechos… Por estar razones…. se considera que se incurrió en error involuntario, al incluir en estos hechos al interno en mención….” . Por otra pare fue revisado el sistema juris 200, no evidenciándose la existencia de alguna otra causa penal que indicara a este Tribunal si el penado había sido imputado por esos hechos o por algún otro. En tal sentido aclarado el punto de los hechos de violencia, no registrando otra causa dicho interno en este Circuito Judicial, ni tampoco ha sido informado este Tribunal de algún otro hecho delictivo que fuera cometido por el mismo, y al no existir en los autos otros correccionales considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es dar por cumplido los extremos de los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente hay que destacar que de acuerdo a la certificación de Antecedentes Penales emitida del Ministerio de Interior y Justicia, el ciudadano NO registra antecedentes penales, ni correccionales (folio 220), cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en relación con a la oferta laboral, este Tribunal recibió la misma en fecha 02/04/2004, por parte de la defensa Pública Abg. Oliva Volcanes, en escrito suscrito por el ciudadano PEDRO TORO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.037.239, el cual ofrece empleo al penado en el SERVICIO TECNICO DE RADIO Y TELEVISIÓN “PEDRO”, ubicado en la avenida 2 loras, n° 11-100, entre calles 11 y 12 de la Ciudad de Mérida, oferta que fuera ratificada ante este Tribunal en fecha 19/05/2004, por el ciudadano Pedro Toro, y que fuera presentada por el penado en fecha 28/11/2005, a través de su defensa, la misma oferta, con fecha actualizada del día 25/11/2005, suscrita por el supra mencionado ciudadano. Así las cosas cumplido como ha sido los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo queda aclarar que de acuerdo al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al presente caso, con respecto a la conducta “ejemplar”, es criterio de esta Juzgadora, así como de la Corte de Apelaciones de este Estado, que dicha connotación es extrema, ya que si para un ciudadano en libertad es casi imposible mantener ese tipo de conducta, más lo es para un interno o reo que cumple pena en un centro penitenciario, debiendo los jueces como administradores de justicia, interpretar las leyes de acuerdo a la realidad social del país y del momento que se vive, por tanto considero igualmente llenos los extremos del artículo 65 antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto al otorgarse la medida el penado queda obligado además de la pernocta a las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
7- No abusar de las bebidas alcohólicas.
8- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
9- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
10- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
11- Prohibición de visitar sitios nocturnos.
12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen Abierto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública Abg. Carolina Camacho. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud y al cambiar como ha sido el informe conductual del penado o las circunstancias del caso, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA POR EL MISMO PENADO PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mensajero, nacido en fecha 02-3-74, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.465.962, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479, numeral 1°, 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexo boleta de excarcelación. Designándose como Centro de Cumplimiento de Pena el centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Leonor Piedad Rodríguez, del estado Mérida. Librese oficio a dicho centro enviando copia certificada de la presente decisión, así como a la unidad técnica a fin que designe delegado de prueba al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Suplente de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.______________________. La Secretaria