REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000223
ASUNTO : LL01-P-1999-000223


AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDIDIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA Y ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto el contenido del oficio n° CJ-05-8122, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual me designan continuar con la Suplencia de Juez Especial en este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud que el ciudadano Juez Titular Abg. Hugo Rael Mendoza, se encuentra realizando suplencia especial en la Corte de Apelaciones Sexta del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha primero (01) de diciembre de 2005, se recibió oficio N° 314 suscrito por la Dra. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro penitenciario de la Región Andina (CPRA), mediante el cual anexa al mismo original de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio correspondiente al penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, constancia de trabajo suscrita por la Jefe del departamento Social y la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina en la que certifican que el penado ya identificado ha participado en actividades laborales desempeñándose como: LIJADOR DE MADERA, desde el día 30/10/2004 AL 20/02/2005 y del 10/09/2005 hasta el 30/11/2005, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, acumulando un tiempo de trabajo de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, así como constancia de BUENA CONDUCTA a nombre del penado de autos, lo cual se traduce en TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, de pena a redimir, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
En este orden de ideas, se evidencia que el penado CHAVEZ DONCEL JULIO ENRIQUE ha cumplido hasta el día de hoy (02-12-2005), un total de pena: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tomando el consideración la redención de pena efectuada por este Tribunal en fecha 28/07/1998, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, así como la redención de pena efectuada en fecha 12/11/2004, por este mismo tribunal por el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, aunado a el tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado y vista la carpeta que reúne los recaudos establecidos en el Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, presentado en fecha 01/12/2005, este Tribunal REDIME el lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, al penado de autos, lo cual traduce un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, (antes mencionado) restándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, el penado CHAVEZ JULIO ENRIQUE, cumplirá la pena corporal impuesta en fecha 13/07/2008. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que el ciudadano CHAVEZ JULIO ENRIQUE, tiene cumplida más de la tercera parte (3/4) parte de la pena corporal impuesta, es por lo que quien aquí decide considera revisar la presente causa:

PRIMERO: Consta al folio (309) de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18/05/2004, en la que evidencia que el penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, efectivamente NO presenta antecedentes penales por condenas anteriores a la que nos ocupa, ya que de lo contrario no podría optar al Confinamiento, pues el artículo 56 del Código Penal, expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo.
SEGUNDO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, y aún cuando el penado no presenta dicha conducta, con el denominativo de “Ejemplar”, presenta BUENA CONDUCTA, según consta en la Constancia de Buena Conducta que riela al folio (435), emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, y es criterio de quién aquí decide, apegarse a lo esbozado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que si para un ciudadano que se encuentra en libertad es casi imposible observa una conducta ejemplar, más aún lo es para un reo que se encuentra cumpliendo pena en una cárcel, más cuando tomamos en consideración el estado actual en que se encuentran las mismas, por tanto para otorgar el confinamiento a mi criterio que el penado presente buena conducta es suficiente, no teniendo nunca el ánimo de contrarias la ley, sino que los jueces debemos aplicar las normas sin dejar de adaptarla a cada caso en particular y de acuerdo a la realidad social del país, y no evaluar la buena conducta del penado sería violentar sus derechos, y la misma refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

TERCERO: Por último, el penado CHAVEZ DONDEL JULIO ENRIQUE, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 29/09/2005 por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PEDRERA. Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador Estado Táchira, en la que se señala que efectivamente dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la entrada de San Antonio Capura, de dicha parroquia, del Estado Táchira (folio 428), dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado CHAVEZ DONCEL JULIO ENRIQUE, efectivamente NO posee antecedentes penales, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta Buena durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, en consecuencia:

DECISIÓN
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en , la pena impuesta al penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL titular de la cédula de identidad n° E-81.856.677: TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida. Igualmente de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, este tribunal OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA N° 09 DEL PENADO JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, en escrito de esta misma fecha, por un tiempo igual al que resta de la pena ( 2 AÑOS , 7 MESES Y 11 DIAS), con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS , por lo que el Confinamiento concluirá 25/05/2009. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador Estado Táchira, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, anexo copia certificada de la presente decisión, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público 13° y al Defensor Público Penal ABG. ERNESTO GARCIA. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN DEJÁNDO CONTANCIA EN LA MISMA QUE EL PENADO DEBERÁ COMPARECER A ESTE TRIBUNAL CON URGENCIA A FIN DE IMPONERSE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y ANEXO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN LA CUAL SERA ENTREGADA AL PENADO. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA