REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000233
ASUNTO : LP01-P-2004-000233



AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 15/12/2005 redimio a pena por el trabajo y el estudio al penado ARIS GEIZEL PEREDES RINCON, y ordenó el trámite de la formula alternativa de cumplimeinto de pena como lo es la Libertad Condicional, por haber cumplido ya las dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 01-6-2.004, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,. (Folios 310 al 323).
SEGUNDO: Al folio (431) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 27-10-2.004, correspondiente al penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
TERCERO: A los folios (566) al (571) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 12/12/2005, referido a el penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, quien opta a la fórmula alternativa de libertad condicional, en el cual los miembros del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Al folio (555) de las actuaciones, corre inserta la respectiva Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 13/12/2005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
QUINTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

DECISIÓN

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, cheff de cocina y carpintero, nacido en fecha 07-5-77, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.099.429, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta 20/01/2007 a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo, la cual de mantenerse en el mismo trabajo deberá presentar cada tres (03) meses al respectivo Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes y las órdenes de la autoridad.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No acercarse a la residencia ni al sitio de trabajo de los familiares directos de la víctima RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ (Occiso), ya que cualquier amenaza, intimidación o agresión física constatable hacía alguno de ellos, pudiera dar lugar a la revocatoria del Régimen Abierto.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE y al Acusador Privado Abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS. Líbrese la correspondiente boleta de Notificación a favor del penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, al Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de hacerse efectiva la notificación, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del respectivo ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Citación nro.___________________________ y Boletas de Notificación Nros.__________________________________________.


La Secretaria