REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001020
ASUNTO : LP01-P-2005-001020


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CON DETENIDO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado ANDRES ELOY TORRES ARIAS, tal como consta en el acta de imposición del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 14/12/2005, cursante a los folios 249 Y 250 de las actuaciones, en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado, en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado ANDRES ELOY TORRES ARIAS, fue detenido en fecha 14/02/2005, permaneciendo en esta situación, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permaneció recluido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION., por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo.

SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado las penadas, fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Ahora bien, consta en el folio 257 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 3983, de fecha 19/12/2005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… los resultados de la evaluación indican que el interno, tiene actitud positiva hacia el trabajo, conciencia de falla y apoyo familiar. Lo cual quiere decir que, con apoyo profesional supervisión y atención especial puede responder adecuadamente a un Régimen de prueba. Razón por la cual el equipo técnico se pronuncia FAVORABLE para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
Al folio 253 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 09/12/2005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Al folio 254 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 16/12/2005, por parte del ciudadano WILLIANS ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, quien ratifica la oferta de trabajo a la penada antes mencionada para realizar actividades de ayudante, con un sueldo de 500.000 bolívares mensuales , con el horario de 8:00 horas de la mañana a las 6:00 horas de la tarde , de lunes a viernes, en la ubicada urdaneta, diagonal a la recta El Ceibal, quinta mi ranchito, manzano bajo de la ciudad de ejido de Estado Mérida, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa.

CUARTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa

DISPOSITIVA

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: ANDRES ELOY TORRES ARIAS, titular de la cédula de identidad n° 17.662.597, quien se encuentra actualmente en detenido, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa ha estado detenido desde el día 14/02/2005; es decir, por el término de: DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, que al disminuir este tiempo, quedará sujeto a un tiempo de supervisión de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, dicho lapso, comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriban la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privada Abg. IAD KOTEICHE ATTALLAH. Líbrese boletas de EXCARCELACIÓN a nombre del penado, acotando el deber de presentarse ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su libertad para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria