REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003205
ASUNTO : LP01-P-2005-003205


EJECUTESE SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30/06/2005 mediante la cual CONDENO al penado BENITO RONDON, de 63 años de edad, residenciado en la avenida 16 de septiembre, urbanización bella vista, santa elena, vereda 02, edificio el rosario, apartamento 12, piso 04, Estado Mérida, teléfonos 0274-2623552 titular de la cédula de Identidad Nro. 2.848.294, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado BENITO RONDON, fue detenido en fecha 26/03/2005, hasta el día 29/03/2005, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo TRES (03) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de de SIETE (07) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado BENITO RONDON, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 29/03/2005 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de control n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el oficio respectivo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01 del Estado.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
La Juez Suplente Especial de Ejecución n° 01

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria