REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000062
ASUNTO : LJ01-P-2002-000062



AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 8.038.021, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 09-10-2.003, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 296 al 299).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, resultó aprehendido por primera vez en fecha 12-6-2.002 hasta el día 08-10-2.003 (1 año, 03 meses y 26 días), posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez en fecha 29-9-2.005, al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, la cual se ejecutó una vez que el penado compareció voluntariamente ante éste Tribunal, por cuanto en su caso no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a una pena superior a los tres (03) años, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (08-12-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día tres de Junio del año dos mil ocho (03-6-2.008) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar el penado ya ha cumplido más de la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo


CUARTO: Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de haber cumplido cabalmente la cuarta parte de la pena, exigida para el otorgamiento de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En este sentido, se recibió en fecha 01-12-2005, de la Unidad Técnica n° 01 de la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, remitió las resultas del informe Técnico practicado al penado de autos, por las delegado de prueba adscrita a la citada Coordinación, Lic. Isbelia Linares, Dra. Martha Castañeda y Dra. Jenny Arias, N° 3668, donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO:
El equipo Técnico encuentra elementos a favor del interno tales como:
- Sentimientos de pertenencia
- Capacidad para tolerar las frustraciones
- Hábitos laborales
- Grupo familiar primario ofrece apoyo moral, de habitación y laboral
- Cuenta con oferta laboral
- Presenta buen comportamiento intramuros
Por esas razones El equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al caso..”

SEXTO: Asimismo, cursa al folio 345 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, correspondiente al penado BRICEÑO UZCATEGUI LUIS ALFREDO, aunado a ello, consta al folio 350, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

SEPTIMO: Cursa al folio 355 de segunda pieza cursa oferta Laboral del MERCADO CAMPESINO DE EJIDO, ubicado en la Avenida Centenario, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, suscrita por las ciudadanas ANA MARIA GUTIERREZ Y LIBIA MERCEDES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad n° (s)9.472.069 y 8.043.912, respectivamente, donde le ofrecen empleo al penado BRICEÑO UZCATEGUI LUIS ALFREDO, en actividades relacionadas con la venta en el puesto de mercado. Asimismo corre inserta a las actas procesales folios 364 y 368 ratificaciones de dicha Oferta de Trabajo suscritas por las prenombradas ciudadanas.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado BRICEÑO UZCATEGUI LUIS ALFREDO, practicado por los delegados de prueba, y buena conducta intramuros, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida “ PADRE OLASO” obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
3- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario actualizada.
4- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano BRICEÑO UZCATEGUI LUIS ALFREDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.038.021, residenciado en Calle Principal de San Buana ventura, casa n° 12, del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida “Padre Olaso”, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese boleta de excarcelación, dejando expresa constancia que los funcionarios de custodia deben informar al penado que debe comparecer a este Tribunal el día de mañana viernes 09/12/2005, en horas de la mañana a fin de imponerse de la presente decisión y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina (01). Unidad Técnica n° 01 de la Ciudad de Mérida, al Centro de Pernocta Correspondiente. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Dunia Balza y al Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA