REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000066
ASUNTO : LP01-P-2003-000234


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y REFORMANDO COMPUTO DE PENA POR CORRECCIÓN

En fecha primero (01) de diciembre de 2005, se recibió oficio N° 312 suscrito por la ABG. LISETTE BLANCO, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual anexa al mismo original de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio correspondiente al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA constancia de TRABAJO suscrita por el Jefe del departamento Social y la Director del Centro Penitenciario ante mencionado en la que certifican que el penado ya identificado, realizó actividades laborales como ARTESANO, desde el 29/04/2005 al 30/11/2005, en horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 M y de 01:00 pm. a 5 pm., acumulando un tiempo de estudio y trabajo de SIETE (07) meses y un (01) día, lo cual se traduce en TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS , de pena a redimir, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. Igualmente este tribunal observa:

PRIMERO: El penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-8-2.004, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. (Folios 394 al 406).

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, resultó aprehendido en fecha 28-1-2.003, luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, tal como consta a los folios (02) al (04) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (30-11-2.005), fecha en la cual este Tribunal le otorgo el confinamiento.
TERCERO: En fecha 06/06/2005, este tribunal le redimió la pena impuesta por el tiempo de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
CUARTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta fecha 30/11/2005 de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, quedándole por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS ( y no 1 año, 3 meses, 1 día y 12 horas error de la decisión de fecha 30/11/2005), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que al aumentarle al tiempo que le queda por cumplir (4 meses, 6 días y 12 horas), la 1/3 correspondiente para la medida de confinamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal derogado, queda un remanente de pena a cumplir de: CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto la 1/3 parte de cuatro (04) meses es un: (01) mes y diez (10) días, y de seis días: es dos (02) días. Por lo tanto cumpliría el confinamiento en fecha 18/05/2006 a las 12 horas, (esto para el día 30/11/2005) y no el 31/08/2007, como fue establecido en la decisión de fecha 30/11/2005.
QUINTO: Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como los recaudos, que acompañan dicha solicitud, se evidencia que el penado acumulo un tiempo de trabajo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍAS, lo que equivale de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo a redimir de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que debe ser deducido de la pena corporal que le resta por cumplir, es decir, de los CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando el penado obligado a presentarse ante la Prefectura Civil, por el tiempo de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, terminado de cumplir el confinamiento el 11/02/2006 (aproximadamente). Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que el penado se presentó a la sede de este Tribunal en el día de hoy, 8/12/2005, manifestando que al llegar al Estado Trujillo, Estado en el cual debía cumplir con las presentaciones ante la Prefectura, su prima quién le ofreció la residencia en dicha entidad, se mudó sin avisarle nada a la Ciudad de Caracas, y que para él es imposible cumplir la medida impuesta en ese lugar, por tener donde residir, motivo por el cual este Tribunal solicitó al penado constancia de residencia de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto él mismo manifestó que tiene una abuela en esta ciudad y unas primas, realizando la solicitud ante este tribunal en audiencia que se realizó en presencia de la fiscal 13° del Ministerio Público, y se acordó que el penado cumpla las presentaciones ante la primera autoridad civil de su lugar de residencia, por lo poco que le resta de tiempo. Por tanto dicho lapso de tiempo a cumplir que le falta, deberá computarse desde la primera presentación ante la Prefectura, dejando constancia igualmente que el penado se comprometió a consignar rápidamente la Constancia de residencia, para que este Tribunal pueda librar la orden de presentaciones respectiva y corra el tiempo de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. Por esta razón este Tribunal no toma en cuenta el tiempo transcurrido desde el 30/11/2005 hasta el día de hoy 08/12/2005.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA a cumplir por el ciudadano JOSE FELIX ARVELO OSUNA, y REDIME la pena corporal a cumplir por el tiempo de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Notifíquese al Ministerio Público 13° y a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA CAMACHO y al penado a su nueva dirección ver acta del folio 525. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes, así como la carpeta de redención. Déjese copia certificada de los recaudos enviados a este Tribunal en fecha 01/12/2005, correspondientes a la Redención efectuada en el día de hoy. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.