REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000293
ASUNTO : LL01-P-1999-000293


AUTO ACORDANDO REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la formulada por el penado de autos, en audiencia d fecha 17/10/2005, en la cual solicita a este tribunal sea tomado en cuenta el tiempo en el cual él mismo gozaba de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, que cumpliera en el estado Trujillo, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 07-1-1.998 (folios 442 al 487), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual a su vez, fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, según sentencia publicada en fecha 11-3-1.998, aún cuando, MODIFICÓ su pena a: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva debe cumplir el penado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 455, Ordinal 3° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO CONTRERAS DOMINGUEZ y TONY PFISTERER (Occiso) (folios 510 al 542).
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 20-5-1.993 (folio 10), permaneciendo en ese estado hasta el día 14-6-1.993 (24 días), fecha en la que fue puesto en libertad al serle otorgada la Libertad Provisional Bajo Fianza (folios 103, 104 y 105), luego resultó aprehendido por segunda vez en fecha 19-10-1.995 (folios 177 y 178) por la comisión de nuevos delitos, permaneciendo en ese estado hasta el día 16-5-2.000 (4 años, 6 meses y 27 días), fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), otorgada en decisión de fecha 15-5-2.000, tal como consta a los folios (568) y (569) de las actuaciones, la cual le fue REVOCADA por éste Juzgado de Ejecución en decisión de fecha 14-5-2.002 (folios 590 y 591), NO por incumplimiento del penado si no porque consideró procedente y ajustado a derecho declarar nulo e inexistente dicho beneficio por contravenir los requisitos exigidos dentro de la Ley de Régimen Penitenciario para su otorgamiento, estimando que éste no debió haber sido otorgado, ordenando nuevamente su aprehensión, la cual se practicó por tercera vez en fecha 19-6-2.003, al resultar detenido por la presunta comisión de dos (02) nuevos delitos (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS CALIFICADAS), tal como consta en la causa nro. LP01-P-2003-000480, en la que se observa que el penado fue ABSUELTO de toda responsabilidad penal por el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal.
En decisión de fecha 15/06/2005, consideró el Dr. Hugo Rael Mendoza que, con motivo de la decisión de fecha 14-5-2.002, no debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde que comenzó a disfrutar del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) hasta que se practicó ésta última aprehensión (19-6-2.003), permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (21-9-2.005) (2 años, 03 meses y 02 días), fecha en la cual se le otorgo el Régimen Abierto nuevamente, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, más un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que también se le debe sumar a su condena, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor por la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, según decisión de fecha 13-10-1.999 (folios 554 y 555), así como, un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que también se le debe sumar a su condena, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor por el Juez quien suscribe, según consta en decisión de fecha 15-6-2.005 (folios 638 al 643), lo que arroja un gran total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, desde la fecha 21/09/2005, fecha en la cual este Tribunal ordenó la prelibertad del ciudadano, por acordar el Régimen abierto el cual cumple en la actualidad en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, en la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida, sumado a todo el tiempo que el penado estuvo privado de su libertad y redenciones de pena, el mismo ha cumplido un total de pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto desde el 21/09/2005 al día de hoy 9/12/2005 sólo han transcurrido DOS (02) MESES Y DIECIOHO (18) DIAS.
TERCERO: Visto lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la solicitud presentada por el penado, y en tal sentido considera este Tribunal que en fecha 15/05/2000, folio 568 este Tribunal de Ejecución otorgó por primera vez el Régimen Abierto, imponiendo al penado de dicha decisión en fecha 16/05/2000 dándole así su libertad, acordando como lugar de cumplimiento de dicha medida el Centro de Tratamiento Comunitario “profesor José Antonio Carreño”, ubicado en el Estado Trujillo. Posteriormente vista la solicitud de la defensa de fecha 25/07/2001 (folios 572 al 578), la ciudadana juez de este Tribunal, para ese entonces Dra. Magali Araque, en decisión de fecha 30/07/2001 (folio 579 y su vuelto) concede el traslado al penado para los HOGARES CREA, ubicado en el Estado Carabobo, notificando de dicha decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario con oficio n° 1E-746-01, de fecha 30/07/2001, en virtud que el penado presentaba adicción a las drogas. Ahora bien en fecha 20/09/2001 mediante comunicación hogares crea informa al tribunal que no puede recibir al penado, en virtud del delito cometido, siendo que en fecha 2/10/2001, el tribunal informa de ello, al Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en el Estado Trujillo. Sin embargo; en fecha 24/01/2002 HOGARES CREA informa al tribunal, que el penado se encuentra, en dicha institución, desde la fecha 16/01/2002 recibiendo tratamiento para su adicción a las drogas, informando luego en fecha 23/04/2002, que el penado abandono el Centro HOGARES CREA, el día 22/04/2002.
En fecha 14/05/2005, el Dr. Brady Aránbulo, REVOCA, la medida de Régimen Abierto, acordada el 16/05/2000 por este Tribunal, en virtud que el otorgamiento de la misma estuvo viciado por falta de requisitos para su procedencia, aunado que el penado estuvo en un lugar distinto a un Centro de Tratamiento Comunitario, declarando nulo e inexistente dicho beneficio, ordenando la captura del penado.
En fecha 25/06/2004, el director del Centro de Tratamiento Comunitario José Antonio Carreño, envía a este tribunal oficio n° 482 de fecha 25/06/2004 informando que tiene conocimiento que el penado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la presunta comisión de un nuevo delito, y que cumplía terapia en hogares crea y que de allí se evadió.
Siendo el penado, aprendido en fecha 19/06/2003, por la presunta comisión de dos nuevos delitos, de los cuales fue absuelto, en virtud de sentencia de fecha 13/01/2005, emanada del Tribunal de Juicio n° 03 de esta mismo Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Manifiesta el penado que cumplió con el régimen Abierto en el CTC del Estado Trujillo, y que no entiende por que no le toman ese tiempo como cumplimento de pena. En tal sentido quién aquí decide considera, que la decisión tomada por el Dr. Brady Arámbulo en fecha 14/05/2002, sólo declara nulo e inexistente el beneficio otorgado en fecha 16/05/2000, no acotando nada acerca de que dicho tiempo no deberá ser tomado en consideración, como tiempo de cumplimiento de pena, o al menos aquel tiempo en que el penado permaneció por ordenes del Juez bajo tratamiento Psiquiátrico y de adicción a las drogas. Aunado a que todo el tiempo que transcurrió la Dirección del CTC, nunca informo al tribunal acerca del cumplimiento de pena del ciudadano ANIBAL EDUARDO RAMIREZ, sino hasta el año 2004, aún cuando el Tribunal le informó a dicho centro para residentes que en una primera oportunidad HOGARES CREA, no le dio ingreso al penado en sus instalaciones (02/10/2001), hasta que en fecha 24/01/2002, HOGARES CREA informa que el penado se encuentra allí, desde el 16/01/2002. Por tanto, se pregunta este tribunal, donde estuvo el penado desde la fecha 16/05/2000 (fecha en la cual este Tribunal otorga el régimen Abierto) hasta el 16/01/2002 (fecha en la cual ingresa a hogares Crea), se supone que si el tribunal libró oficio en fecha 02/10/2001, al CTC, dicho centro estaba en la obligación de informar a ese Tribunal sobre la situación que presentaba el penado, si cumplía o no con la medida impuesta, así como debió hacerlo cualquiera de los delegados de prueba adscritos a las Unidades técnicas del Ministerio del Interior y Justicia, o en los Centros de tratamiento Comunitarios, lo cual nunca hicieron, como tampoco registraron sanción disciplinaria contra el prenombrado ciudadano, al menos desde el 16/05/2000 al 16/01/2002 ( fecha cuando ingresa a hogares crea). En tal sentido este Tribunal sólo puede constatar hasta el día de hoy que el penado cumplió con la obligación impuesta por este juzgado en fecha 30/07/2000, de recibir tratamiento con internamiento en HOGARES CREA, desde la fecha 16/01/2002 al 22/04/2002 (fecha en la cual se evadió, siendo evidente el motivo de la revocatoria), vale decir, por el tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Considera quién aquí decide que dicho tiempo en el cual el penado estuvo bajo la supervisión especial de HOGARES CREA, cumpliendo la orden dada por este Tribunal en fecha 30/07/2000, DEBE SER TOMADO COMO TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley de Régimen Penitenciario, ya que no fue culpa del penado que este Tribunal no haya ordenado previamente informes toxicológicos o psiquiátricos que determinaran con exactitud y por expertos que auxilian al sistema de justicia en nuestro país, sobre la enfermedad o adicción que presentaba, y fue acordado el traslado a una institución distinta a un centro de tratamiento comunitario, como lo fue en este caso HOGARES CREA, siendo muy especifica la Ley de Régimen Penitenciario en el precitado artículo : “…El traslado a centros privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.”. Siendo que dicho norma se refiere a cuando no haya los medios o mecanismos idóneos para atender a un interno en el Centro Penitenciario, aplicando este Tribunal por analogía (fuente del derecho), que más aún puede ser otorgados estos permisos o tratamientos, si la persona goza de una medida de prelibertad, que se supone que previo a dicho otorgamiento el Juzgado verificó la procedencia de la medida. Ahora bien, si el tribunal verificó o no, los requisitos para el otorgamiento de la misma, esto no compete al penado, sólo le compete el cumplir con las obligaciones impuestas.
Por tanto considera quién aquí decide declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el penado de autos, en el sentido que se tome como tiempo de cumplimiento de pena, el tiempo que gozó del primer Régimen Abierto. Sin embargo como no se puede verificar si él mismo cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas desde la fecha 16/05/2000 (en la cual se le dio el Régimen Abierto) al 16/01/2002 (fecha en la que ingreso a HOGARES CREA) y del 22/04/2002 (fecha que se que de HOGARES CREA) al 19/06/2003 ( fecha en la cual fue aprehendido por tercera vez) Y EL MISMO MANIFIESTA QUE CUMPLIÓ CON EL REGIMEN ABIERTO EN EL ESTADO TRUJILLLO, es por lo que este Tribunal ACUERDA, oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carrillo, Ubicado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a fin de que informe las fechas exactas en las cuales el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, presuntamente cumplió con las obligaciones, ya que no existe informe alguno de dicha dirección que indique lo contrario a lo dicho por el penado y proceder a revisar nuevamente la procedencia o no de la presente solicitud, en cuanto al resto del tiempo.
Es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículo 41 y 79 de la Ley de Régimen Penitenciario, se CONSIDERA COMO TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA, el tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo que permaneció internado en HOGARES CREA, por ordenes de este Tribunal en fecha 30/07/2000.
Visto lo anterior y por cuanto hasta el día de hoy el penado lleva cumplido la totalidad de la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, debemos sumar el tiempo que considera este Tribunal que cumplió en HOGARES CREA, llevando así, una totalidad de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto se considera actualizado y reformado el cómputo de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO. Librese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” anexo decisión y boleta de notificación al penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO. Ofíciese al centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño, solicitando la información requerida. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria