REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000741
ASUNTO : LP01-P-2003-000741
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado HUASCAR BELANDRIA ARAQUE, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal y hasta la presente fecha el mismo ha cumplido un total de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de presidio, lo que evidencia que el mismo ha cumplido con más de tres cuartas partes de la pena impuesta que exige el artículo 53 del Código Penal para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Segundo: Asimismo el referido artículo, establece que para el otorgamiento de la conmutación de la pena o Confinamiento debe haberse observado en el penado una Conducta Ejemplar, requisito éste, el cual considera quien aquí decide se aleja de la realidad, apegándome al criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal, el cual se basa que si para un ciudadano común que se encuentra en libertad es difícil o casi imposible manejarse con este tipo de conducta, aún es difícil para un reo que cumple pena, más aun en las condiciones en las cuales se encuentran nuestras cárceles, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la existencia de una Conducta Buena, es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.
Tercero: Cursa al folio 300 de las actuaciones, constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar que la ciudadana DILCIA BERNARDA CASTELLANOS COLMENARES (Ofertante de HUASCAR BELANDRIA ARAQUE) tiene su residencia en Casco I de Santa Rosa, Avenida Boyaca, Casa N° 97-60, Estado Carabobo.
Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
“...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
DECISIÓN: Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado HUASCAR BELANDRIA ARAQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.220.416, domiciliado en Casco I de Santa Rosa, Avenida Boyaca, Casa N° 97-60, Estado Carabobo, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año y dieciocho (18) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 30 de diciembre de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez por semana por un (1) año y dieciocho (18) días, tiempo que comenzará a transcurrir a partir de la primera presentación.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación y citación al penado dejando expresa constancia del deber de comparecer ante éste Despacho el día martes 13-12-2005 a las 9:00 am a los fines de imponerlo de la presente decisión y suscriba acta compromiso “so pena de revocar la medida otorgada”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________y boleta de libertad N° _____________________.
La Secretaria
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