REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000012
De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se desprende que:
1°. El penado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, fue sentenciado en fecha 23 de julio de 2002, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 93 al 100) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, y hasta la presente fecha ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, según cómputo efectuado en fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 111).
2°. Al folio 141 de las actuaciones, riela carta de certificación de antecedentes penales de Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, de la cual se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente al presente proceso.
3°. Al folio 196 de las actuaciones, riela constancia de conducta del penado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.
4°. Al folio 165 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Héctor Manuel Carrillo Azuaje, mediante la cual ofrece actividad laboral al penado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, en la empresa Carrillo, ubicada en Residencias Las Carolinas, Edificio C, Apto C-6, Zumba, Mérida, Estado Mérida. La oferta de trabajo in comento, fue ratificada en fecha 28 de octubre de 2005, tal y como se desprende del folio 178 de las actuaciones.
5°. Del folio 187 al 191 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al penado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo.
6°. Al folio 201 de las actuaciones, cursa experticia psiquiátrica suscrita por la Dr. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual concluye que el penado ya identificado no posee ninguna enfermedad mental y no representa riesgo para ninguna persona.
Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.716.268, el cual será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de esta ciudad de Mérida, ubicado en el sector Vuelta de Lola, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Héctor Manuel Carrillo Azuaje, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de libertad a nombre del penado el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, informándose en la misma del deber que tiene de comparecer por ante este Tribunal a firmar la correspondiente acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, del informe psicosocial (folios 187 al 191) y de la sentencia condenatoria definitivamente firme (folios 105 al 109) a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de prelibertad N° ____________, y oficios N° ______________________________.
La Secretaria