REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305

Por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de revisión presentado por la Abg. Doris Uzcátegui, en su condición de defensora del penado Golimar Uzcátegui Mejías, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la recientemente aprobada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, modificando de este forma la pena impuesta en fecha 3 de febrero de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien lo había condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

En consecuencia, este Tribunal acuerda realizar un nuevo cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos. Se evidencia de las actas procesales, que el penado Golimar Uzcátegui Mejías, fue detenido en fecha quince (15) de abril de 2003, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy (19.12.2005), es decir, que el mismo ha estado detenido por dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días de prisión, los cuales deberán ser descontados de su condena, faltándole por cumplir cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el día 15 de abril de 2011.

Por otra parte, se evidencia que el penado ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, y constan en las actuaciones el informe psicosocial con pronóstico favorable, suscrito por las Delegadas de Prueba Isbelia Linares, Martha Castañeda y Jenny Arias, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina (folios 333 al 338), buena conducta dentro del penal, tal y como se evidencia de la constancia de conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 265), no posee antecedentes penales, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Ministerio de Interior y Justicia (folio 345), y posee oferta de trabajo debidamente ratificada por el ciudadano Richard Alexander Dugarte Pérez (folio 274).

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del penado Golimar Uzcátegui Mejías, titular de la cédula de identidad N° 12.956.098, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente al régimen abierto, y se le imponen las siguientes condiciones;

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Mérida, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Richard Alexander Dugarte Pérez, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de libertad a nombre del penado el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, informándose en la misma del deber que tiene de comparecer por ante este Tribunal a firmar la correspondiente acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión y del informe psicosocial (folios 333 al 338) a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de prelibertad N° ____________, y oficios N° ______________________________.

La Secretaria