REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527

Por cuanto el penado Blanco Dávila Guzmán, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:

1) Que el penado Blanco Dávila Guzmán, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 375 y 278 del Código Penal, y ha cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia del último cómputo de pena cursante a los folios 138 y 139.
2) Que al folio 158 de las actuaciones riela los antecedentes penales de Blanco Dávila Guzmán, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3) Al folio 150 de las actuaciones obra constancia de buena conducta del penado Blanco Dávila Guzmán, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.
4) Del folio 170 al 174 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado Blanco Dávila Guzmán, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
5) Al folio 163 cursa oferta de trabajo a favor del penado ya identificado, suscrita por la ciudadana Marcelina Araque Ruiz, propietaria de la Peluquería Tu y Yo.

Considera este Tribunal que el penado Blanco Dávila Guzmán reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,

Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Blanco Dávila Guzmán, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.072, domiciliado en El Llano, Vía Principal, Tovar, Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la ciudadana Marcelina Araque.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de prelibertad a nombre del penado e infórmese en la misma que deberá comparecer por ante este Tribunal el día nueve (9) de enero de 2006, en horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03


Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ______________________, oficios N° _________________________ y boleta de prelibertad N° __________________.

La Secretaria