REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000784

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 (folios 120 al 127) por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Carlos Alfredo Montilla Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.734.024, domiciliado en el Salado Alto, al lado del Hotel Vallay, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario Región Andina, como el lugar donde el penado cumplirá la pena, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el penado Carlos Alfredo Montilla Valero, fue detenido el día 7 de diciembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día catorce (14) de enero de 2005, es decir, que el penado estuvo detenido por un (1) mes y siete (7) días de prisión, lapso que deberá descontarse de la pena impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le falta por cumplir un remanente de pena de diez (10) meses y veintitrés (23) días de prisión, que terminará el día trece (13) de noviembre de 2006.

De la revisión de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra actualmente detenido desde el día 21 de noviembre del presente año, por habérsele decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa penal N° LP01-P-2005-10614, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin embargo sólo podrá descontarse de su condena el tiempo que transcurra el penado bajo la medida de privación judicial de libertad, una vez se acumule la presente causa con la antes especificada, lo cual no ha ocurrido.

En este sentido, observa el Tribunal que el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tales fines, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el penado, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folio 120 al 127) y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.

Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina). Ofíciese lo conducente a los organismos indicados ut supra. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se enviaron oficios N° ____________________________.

La Secretaria