REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018
ASUNTO : LP01-P-2003-000018


De la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, se recibió oficio N° 3.962-05, suscrito por la Juez IV de Ejecución del Estado Zulia Dra. Griselda Villalobos Manrique”, mediante el cual remite reporte disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” del residente JUAN CARLOS LARRAZABAL, quien no pernocta en ese Centro de Tratamiento Comunitario desde el día 01-10-2005.

Ahora bien, el penado JUAN CARLOS LARRAZABAL, fue beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena referente al régimen abierto en fecha 19 de agosto de 2005 (folios 175 al 178), estableciendo el Tribunal una serie de condiciones como régimen de prueba las cuales eran de de obligatorio cumplimiento, tales como: 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen. 2) Presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargado de la vigilancia y control) dentro de los treinta días siguientes a la concesión de la presente medida. 3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar lugares criminógenos. 4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 5) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 6) No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal encargado de la vigilancia y control.

Resulta claramente violatorio de tal obligación, la falta de pernocta del penado desde el día 01 de octubre de 2005 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tales conductas violan claramente las obligaciones N° 1 y 6.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por todo lo anterior y por cuanto el penado ya identificado se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el régimen abierto, lo procedente en derecho, ES REVOCAR EL REGIMEN ABIERTO dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

DECISIÓN: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO decretado a favor del penado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución N° IV del Estado Zulia. Cúmplase.


LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________________.

La Secretaria