REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000767
ASUNTO : LP01-P-2003-000767
En fecha primero (1) de diciembre de 2005, se recibió escrito N° 322 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por José Gregorio Navas y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como artesano y alquiler de tarjeta telefónica, desde el día 01-04-2005 hasta 30-11-2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de siete (7) meses y veintinueve (29) días, lo cual equivale a cuatro (4) meses de presidio, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
En este orden de ideas, se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de tres (3) años, nueve (9) meses y ocho (8) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, cuatro (4) meses de presidio, arrojando como pena total cumplida, cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días de presidio y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de presidio (previa acumulación de causas) le falta por cumplir un (1) mes y veintidós (22) días, que terminará el 27 de enero de 2006. Así se decide.
Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cuatro (4) meses de presidio, la pena impuesta al penado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
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