REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005668
ASUNTO : LP01-P-2005-005668
Por cuanto el penado JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
1.- Del folio 92 al 101 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2005, contra los ciudadanos JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Al folio 120 corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Leonardo Mendoza en su condición de Gerente de Servicio de “Escalante Motors Mérida C.A”, mediante el cual hace constar que el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ se desempeña como se desempeña como Técnico Mecánico desde hace siete (7) años.
3.- A los folios 136 al 140 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- Que al folio 132 de las actuaciones riela los antecedentes penales de JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ del cual se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
DECISIÓN: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.699.409, técnico mecánico, residenciado en el Sector JJ Osuna, el Entable, calle 2, casa 52-A, al lado de la Farmacia El Divino Niño, Mérida, Estado Mérida, hasta el 03 de junio de 2007.
El Tribunal le impone al penado JOSÉ MARIA VARGAS NUÑEZ, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
7) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, el día martes veinte (20) de diciembre de 2005, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba correspondiente, que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexándose copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios N° ________________________________, boletas de notificación N°__________________________________ y boleta de citación N° _________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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