CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001206
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001206, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº F – 035.862 tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Octubre de 1979 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del GRUPO ESCOLAR NACIONAL PALMARITO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano HERVIS ARDENAGO CHOURIO OLIVEROS por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Acudo a este despacho a denunciar el robo de dos filtros para enfriar el agua marca Guinand, los cuales estaban en los Pasillos del Grupo Escolar “Nacional Palmarito”, Cursa al folio 08 Inspección Ocular practicada en el sitio, la cual arrojó que se trata de una Escuela a la que acuden los habitantes de esa población, a recibir enseñanza, en la misma se hace mención que no hubo ningún tipo de signos de violencia. Igualmente al folio 15 y su vuelto se encuentra un auto emanado del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 1990, en el que califica el hecho como HURTO SIMPLE y se establece que la acción penal está prescrita, asimismo solicita consultar la decisión con el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero en realidad el hecho descrito encuadra en el delito establecido en el artículo 454 ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano, correspondiente a HURTO AGRAVADO, en virtud de que el hecho se cometió en un Establecimiento Público, en el cual se apoderaron de dos filtros para enfriar el agua , objetos destinados a la utilidad pública, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, quien comparte el criterio de la Fiscalía, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTISEIS AÑOS, UN MES, VEINTICINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del GRUPO ESCOLAR NACIONAL PALMARITO, vía a Palmarito, Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión, en la persona de su Director.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
AGB______________
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_____________
Conste/SRIA
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