CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001211
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001211, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO en la investigación signada con el Nº F – 035.862 tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ESCALANTE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano ESCALANTE NIETO HOMMER ENRIQUE por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar por ante este despacho que en momentos que el Alcalde ERASMO ESCALANTE, se quedó estancado con el vehículo marca Toyota, Station Wagon 97, color plata, placas SAG-07C, serial de carrocería FZJ809009563, en un charco de barro, dejé el carro botado, y le sacaron dinero por la cantidad de 400.000 Bs, de la guantera, un bolso con un celular, marca Motorota, modelo DPC 650, no se el serial, para ello le fracturaron el vidrio del lateral derecho delantero, eso es todo”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ERASMO ESCALANTE, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, divorciado, de profesión Contador, residenciado en Carrera Cero Bis, número 8-54, Urbanización Menca de Leoni, Coloncito, Panamericana, Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.775, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_____________
Conste/SRIA
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