CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000246
ASUNTO : LP11-P-2004-000246

Visto el escrito presentado por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, actuando como Fiscal Séptimo Comisionada de Proceso del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que el hecho imputado no es típico, vale decir, no constituye delito.
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Según la narración de los hechos hecha por el Representante Fiscal, en fecha 20 de julio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana se recibieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional al mando del STTE. 8GN) TRIVIÑO RONDON ORLANDO, DTGDO. CONTRERAS ROSALES JOHAN adscritos al Comando Regional de El Vigía en momento en que los referidos funcionarios en un punto de Control móvil, ubicados en el sector Santa Isabel, Carretera Panamericana y mandaron a parar a la derecha de la vía al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Exploret, tipo Sport Wagon, color verde, año 1996, placas VAF-07B, , serial de carrocería AJU3PT30789, conducido por el ciudadano JOSE MARIO BAYONA WILCHEZ, quien iba en compañía del ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, a quienes se les preguntó si portaban algún tipo de arma de fuego, manifestando el acompañante ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, padre del conductor, que sí, presentando un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm serial 245NY65262, con fecha de vencimiento el 11 de julio del año 2000, en vista de la situación los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, trasladándolo hasta el reten policial de esta ciudad. Que en cuanto a las diligencias practicadas están: 1) Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-072, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, asimismo las características del arma incautada. 2) Reconocimiento Legal al arma incautada, tipo pistola, calibre 9mm. Marca Browning, serial 245NY65263, de fabricación belga y ensamblado en Portugal. Así como nueve balas para arma de fuego, calibre 9 mm, marca CAVIM. Un permiso de porte de armas de los expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre de AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.802, signado con el Nº A-067093, presentando en el anverso una fotografía tipo carnet a color, alusiva a una persona del sexo masculino, así como el expediente Nº 9200802 y la fecha de vencimiento 11 de julio de 2000, en el reverso presenta impreso las características de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm., Serial 245NY65263, fecha de registro 11-07-95, uso defensa personal, con dos sellos húmedos color azul, uno alusivo al ente arriba señalado y el otro con el nombre CNEL (GN) ANGEL IGNACIO TOLEDO, con la firma ilegible en tinta del mismo color, dicho porte tiene fondo azul y se encuentra plastificado. 3) INPECCION TECNICA Nº 1153, la cual fue practicada n el lugar donde ocurrieron los hechos. 4) EXPERTICIA DE MECANICA DE DISEÑO, la cual fue practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, de las características antes señaladas. Ahora bien del resultado de la investigación que apertura el Ministerio Público con ocasión del hecho antes señalado, se puede deducir lo siguiente: de las actas procesales que integran la presente causa no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento del investigado ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, en virtud de que los hechos no constituyen delito, por cuanto el investigado al momento de ser aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, presentó el respectivo PORTE DE ARMAS, el cual se encontraba vencido, constituyendo este hecho una infracción de tipo administrativo tal y como lo prevé el artículo 12 de la LEY PARA EL DESARME. Constituyendo tales hechos objeto de la presente investigación en criterio de esta Juzgadora, un HECHO ATÍPICO y no existiendo la tipicidad como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.802, de 78 años de edad, nacido en el año 1925, residenciado en el sector Santa Lucía, vía a Caño Tigre, Kilómetro 3, Agropecuaria Amabay, Municipio Zea del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación, resultó un hecho atípico, vale decir, no constituye delito, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Imputado y Defensa de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,
ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.______________


Conste/Sria.