CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001123
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001123, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de enero de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 16 de enero de 1992, en virtud de la denuncia de esa misma fecha 16-01-92 realizada por la víctima ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, en la cual expuso:” Resulta que personas aún no identificadas se introdujeron a mi residencia que es el Restaurant “El Rincón Andino” en Barrio Sur América, donde sustrajeron del garage mi vehículo clase automóvil, tipo coupé marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, año 1982, color vino tinto, placas SAN-330, además es color blanco en el techo, serial de carrocería 1Z37ACV-323703, asimismo se llevaron del restauran un equipo de sonido que tenía en el salón y otro equipo de sonido que tenía en la sala de mi apartamento, diez mil bolívares que tenía en mi habitación …eso fue a las dos de la madrugada…”,constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, el cual merece una pena corporal de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 4º del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4.- “Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”Asimismo cursa al folio 106 decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 1992, mediante el cual Acuerda MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y ordena la Libertad de los imputados AGUILAR BARRAZA LAZARO y MENESES MIGUEL ANDRES sobre quienes pesaba detención preventiva y oficia a los organismos competentes para suspender la captura del ciudadano COLMENARES QUINTERO JOEL ELIARIB, y en el presente caso han transcurrido trece años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la Solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con establecido en los artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MENESES MIGUEL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.048 residenciado en la Urbanización Páez, Calle 13, Sector 02, Casa N° 68 El Vigía, Estado Mérida; AGILAR BARRAZZA LAZARO titular de la Cédula de Identidad N° E-81.920.214 residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 13 con Calle 11, Casa S/N en El Vigía Estado Mérida y COLMENARES QUINTERO JOEL ELIARIB titular de la cédula de identidad N° V-9.393.921 residenciado en el Barrio Sur América Calle 04 N° 4-32 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: VILLA LOZANO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° E-81.470.427 domiciliado en Restaurant Rincón Andino Barrio Sur América, Av. 2 N° 2-24 El Vigía Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: FISCAL DE TRANSICION del Ministerio Público, de la presente decisión En cuanto a los imputados y víctimas se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en el presente expediente pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado COLMENARES QUINTERO JOEL ELIARIB y excluir del sistema de información policial a los referidos imputados en caso de que aparecieran, en virtud de habérseles decretado el sobreseimiento de la presente causa a su favor. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho de Control N° 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.___________
En fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nros: ___________________
Conste/Sria
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