CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01
El Vigía, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001154
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001154, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que desde el dia en que se inició la presente investigación 09-02-92 por la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO BARRUCI COLOSANTE, hasta los actuales momentos ha transcurrido mas de los cinco años lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, razón por la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. --------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, según Denuncia de fecha 09 de Febrero de 1992, de la víctima, ciudadano ROBERTO BARRUCI COLOSANTE, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar al ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA encargado de la Hacienda El Tamarindo, se encontraba en perìodo de prueba, retiró un arranque y hasta el momento no lo ha llevado a la hacienda…” constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano cuya penalidad es de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de Cinco (5) años conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4º Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE(11) DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO y por ende la EXTINCION de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara, del Zulia, nacido en fecha 15-03-54, operador de maquinaria, reside en Mucujepe, calle 02, casa Nº 1-44, Municipio foráneo Héctor Amable Mora del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº 4.327.890 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano BARRUCI COLASANTE ROBERTO, venezolano, naturalizado, de Pescara Italia, F.N. 15-01-44, de profesión comerciante, domiciliado en Urbanización La Hacienda, Avenida 1, casa 1-81, El Belensate, Mérida y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.----------
Notifíquese a las partes de la presente decisión: MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al Imputado y a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en la presente causa, lo que hace difícil su localización. Igualmente se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de excluir del sistema de información policial al ciudadano imputado, en virtud de habérsele decretado a su favor el sobreseimiento de la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG._____________
En fecha__________ se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.Y se libró Oficio N°________________________________________________________
Conste/Sria.
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