CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001163
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001163, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día diecinueve de septiembre de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según la Transcripción de Novedades de esa misma fecha, donde el secretario del despacho, certifica que en las novedades diarias que lleva la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial durante el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 19-09-94 aparece una que copiada textualmente dice así: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir a orden de ese despacho al ciudadano ALI ARAQUE, de 19 años, venezolano, sin cédula, residencia EN EL SECTOR Caño amarillo. Quien fue detenido el día 18-09-94, por el C/2do 23 Alirio Plata y Dtgdo 94 Adonay Hernández, por ser sindicado por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, venezolana, no presentó cédula de identidad, residenciada en Caño Amarillo sector Las Rurales casa Nº 18-42, de haberse introducido a su residencia en compañía de otros sujetos y hurtarle seis gallinas y una silla de mimbre. Para el momento de la detención se le incautó al presunto 4 armas de fuego tipo escopeta de fabricación casera. Las cuales remito a ese despacho”.Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a ALI ARAQUE RUIZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ALI ARAQUE RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG._____________
En fecha_________ se libraron boletas de Notificación Nros____________________
Conste/SRIA
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