CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001194
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001194, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 de abril de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del vigente Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de JOSE EDISON MORENO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano MORENO JOSE EDISON por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar por ante este despacho, que el ciudadano JOSE VICENTE MALDONADO, y otro más que se ha identificado sometieron al vigilante mío de nombre MEDARDO POSADA, y le despojaron de la cantidad de veinticinco sacos de parchita, valoradas en 300.000 Bs, y ahora este tipo se encuentra detenido en la policía de Nueva Bolivia, es todo”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSE VICENTE MALDONADO y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE VICENTE MALDONADO, venezolano, soltero, obrero, natural de Santa Apolonia, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.496.145, residenciado en Agua Blanca Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JOSE EDISON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.626, domiciliado en Tucaní, Barrio Inmaculada, Calle la Clínica, casa S/N, Estado Zulia, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG._____________
En fecha __________se libraron boletas de Notificación Nros__________________
Conste/SRIA
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