REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02.
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 20 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355

Finalizada como ha sido la presente audiencia, Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y sus representados, antes de pasar a decidir, deja constancia que en la presente causa existen dos acusaciones y que la misma se acumuló por la economía procesal ya que en ellas está involucrado uno de los Imputados quien es Fernando Acacio Guillén Gil. En tal sentido, este Tribunal, revisada la presente causa, y escuchadas las partes en la presente audiencia y de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual le imputa al ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil, este Tribunal observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el mismo, es el autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 1, 2 y 3, Actas Policiales donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se realizaron diligencias para lograr la captura del ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil en diferentes sitios de esta ciudad de El Vigía. Así mismo, consta en los folios 4 y 5 solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de una Orden de Allanamiento para lograr la captura de este ciudadano por cuanto el mismo estaba sindicado de haberle dado muerte al ciudadano LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. Al folio 15, aparece oficio donde se deja constancia que el ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil, había sido detenido en la población de Santa Bárbara del Zulia, por Agentes policiales. Al folio 26 y 27, aparece acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde aparece como persona reconocedora la ciudadana Matilde Lucía Prada y persona a reconocer el ciudadano Fernando Acacio Guillén, donde se deja constancia que la persona que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, era el N° 03, que correspondía al nombre de Fernando Acacio Guillén. Al folio 29, aparece Inspección realizada en el sitio donde fue muerto el ciudadano LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. Al folio 30 aparece inspección realizada en la Morgue de El Vigía donde se encontraba el cadáver de la víctima LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. Al folio 31, aparece entrevista de la ciudadana Luz María Prado, quien manifiesta que estaba en su casa con su concubino y de repente llegaron unos tipos y su esposo manifestó que no lo mataran y uno de los tipos le disparó causándole la muerte. Al folio 35 aparece experticia de Reconocimiento Legal realizado a un segmento de metal de color gris plomo. Al Folio 36 aparece entrevista de la ciudadana Luz María Prada Bravo, donde manifiesta como fue muerto su concubino y que el mismo antes de morir manifestó que no lo matara dando un nombre de Cachilapo. Al Folio 39 aparece entrevista de la ciudadana Matilde Lucía Prada, la cual manifiesta, entre otras cosas, que vio pasar por el frente de la casa de su hermana a unos chamos y cuando se metió a la cocina escuchó unos disparos y al ir a la casa de su hermana observó que Luis Alberto estaba muerto. Al folio 46, aparece inspección realizada donde encontraron la moto que supuestamente le habían quitado al ciudadano LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. Al folio 51 aparece experticia realizada a la moto que fue robada y recuperada. Al folio 58 aparece informe de Autopsia forense realizado a la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, donde se deja constancia que el mismo falleció por destrucción de más del 80% de la masa encefálica en relación con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple a la cabeza, efectuado el disparo a contacto. Al folio 61 aparece Experticia realizada a diferentes segmentos de color gris plomo. Al folio 87, aparece acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde funge como reconocedora la ciudadana Luz María y reconocido el ciudadano Fernando Acacio Guillén donde se deja constancia que la persona que entró por el frente apuntando al hoy occiso era el N° 02 el cual correspondía al nombre de Fernando Acacio Guillén Gil. Al folio 92, aparece oficio enviado al Tribunal de Control N° 02, donde se deja constancia que el ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil estaba solicitado por este Tribunal y que el mismo había sido aprehendido y que así mismo presentaba causa por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial. Al folio 110, aparece Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Becardino Muñoz. Al folio 113 aparece Experticia Hematológica a un papel de color blanco rotulado.--------- De lo anteriormente narrado, podemos observar que efectivamente el ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil, es el autor o partícipe de los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículos automotores cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. Por tales motivos, considera quien aquí juzga que debe admitirse la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de dicho ciudadano ya que se cumple con los requisitos del artículo 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en la presente causa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154A-269, de fecha 14-07-2005, cursante al folio 58 y vuelto de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.832.570, útil, pertinente y necesaria, por tener como finalidad demostrar la causa de la muerte, las heridas causadas al occiso, el lugar donde fue localizada la herida, así como el recorrido intraorgánico de los proyectiles. 2°) Declaración del Experto Agente DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 895, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 29 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2) Inspección Nro. 896, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, útil y pertinente ya que tiene por finalidad demostrar las heridas que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 06-072005, cursante a los folios 31 y 32 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias. 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-480, de fecha 06-072005, cursante al folio 35 de la causa, realizada a un segmento de metal de color gris plomo, de forma irregular, el cual formaba parte de una posta del cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, el cual fue recabado como evidencia en el lugar donde sucedió el hecho punible, de allí su pertinencia y necesidad. 5) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-512, de fecha 27-072005, cursante al folio 61 y vuelto de la causa, realizada a los objetos, que fueron extraídos del cadáver al momento de realizársele la Autopsia por parte del Médico-Forense, de allí su pertinencia y necesidad. 6) Acta de investigación Penal, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 45 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde fue hallada la moto propiedad del occiso, utilizada por los agresores para huir del lugar donde ocurrió el hecho. 7) Inspección Nro. 901, de :s fecha 06-07-2005, cursante al folio 46 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde fue encontrado el vehículo tipo moto, propiedad del occiso, el cual fue sustraído por los victimarios, dentro de los cuales se encontraba el aquí imputado, al momento de cometer el hecho. 3°) Declaración del Experto Detective TSU. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-173, de fecha 13-07-2005, cursante al folio 51 y vuelto de la causa, realizada al vehículo clase moto, marca Zuzuki, modelo AX-IOO, color rojo, tipo Paseo, sin placas, año 2000, serial de carrocería LC6P AGA 19Y0062595, serial de motor 1 E50FMG 196859. El cual fue sustraído del lugar de los hechos por los agresores, dentro de los cuales se encontraba el aquí imputado. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario Inspector JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 895, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 29 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2) Inspección Nro. 896, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, útil y pertinente ya que tiene por finalidad demostrar las heridas que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 06-072005, cursante a los folios 31 y 32 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias. 4) 4.1 Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2005, cursante al folio 01 y vuelto de la causa; 4.2- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2005, cursante al folio 02 y vuelto de la causa y 4.3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1107-2005, cursante al folio 03 y vuelto de la causa, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por que en ellas se hace constar todas las diligencias realizadas para obtener la identidad de la persona señalada como CACHILAPO, por el hoy occiso, momentos antes de que le quitaran la vida. 2°) Declaración del Funcionario Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 895, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 29 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2) Inspección Nro. 896, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, útil y pertinente ya que tiene por finalidad demostrar las heridas que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 06-072005, cursante a los folios 31 y 32 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias. 4) 4.1Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2005, cursante al folio 01 y vuelto de la causa; 4.2- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2005, cursante al folio 02 y vuelto de la causa y 4.3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2005, cursante al folio 03 y vuelto de la causa, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por que en ellas se hace constar todas las diligencias realizadas para obtener la identidad de la persona señalada como CACHILAPO, por el hoy occiso, momentos antes de que le quitaran la vida. 5) Acta de investigación Penal, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 45 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde fue hallada la moto propiedad del occiso, utilizada por los agresores para huir del lugar donde ocurrió el hecho. 6) Inspección Nro. 901, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 46 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde fue encontrado el vehículo tipo moto, propiedad del occiso, el cual fue sustraído por los victimarios dentro de los cuales se encontraba el aquí imputado, al momento de cometer el hecho. 3°) Declaración del Funcionario Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba, es para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 28 de la causa, útil, pertinente y necesario por haber sido el Funcionario que recibió la llamada telefónica donde le informaban sobre el hecho ocurrido, lo cual dio inicio a la presente investigación. 4°) Declaración de la ciudadana LUZ MARIA PRADA BRAVO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, nacida en fecha 15-03-82, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.135.903, residenciada en el sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, calle 03, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citada al juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser útil, pertinente y necesaria, por tener conocimiento de los hechos acontecidos por ser testigo presencial de los mismos. 5°) Declaración de la ciudadana MATILDE LUCIA PRADA, venezolana, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 31-03-67, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.908.801, residenciada en el Barrio La Puerta, calle principal Nro. 1-19, sector La Pedregosa, El Vigía, Estado ~ Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial del momento en que después de haber oído el disparo observo al aquí imputado saliendo en compañía de otra persona de la casa del occiso, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-269, de fecha 14-07-2005, cursante al folio 58 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.832.570, solicitamos que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesario en virtud de que va 'dirigido a demostrar cuales fueron las causas de la muerte. 2°) Inspección Nro. 895, de fecha 06-07-2005, cursante al folio. 29 Y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, Agentes LUIS MÁRQUEZ y DUILIO PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. 3°) Inspección Nro. 896, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector JOSE LUIS JIMÉNEZ, Agentes LUIS MÁRQUEZ y DUILIO PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la herida observada al occiso al momento de efectuarle la Inspección externa al cadáver, en la Morgue. 4°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-480, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por el Funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de los objetos incautados en el lugar del suceso. 5°) Copia fotostática de Registro de Vehículo Nro. AB-51256, que cursa al folio 38 de la causa, donde constan las características del vehículo, tipo Moto, que fue robado al occiso el día de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad. 6°) Inspección Nro. 901, de fecha 06-07-2005, cursante al folio 46 vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y DUILIO PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de 1Vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo moto, que fue objeto de robo y utilizado por los agresores para huir del lugar de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad. 7°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 0918-2005, cursante al folio 26 y 27 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo reconocedor la ciudadana, MATILDE LUCIA PRADA, y como sujeto a reconocer el aquí imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, por ser útil y necesaria en virtud de que el referido imputado fue señalado como una de las personas que participo en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. 8°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-173, de fecha 13-07-2005, cursante al folio 51 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo clase moto, propiedad del occiso, y el cual fue robado por los victimarios para huir del lugar donde ocurrió el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. 9°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-512, de fecha 27-07-2005, cursante al folio 61 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los objetos, que fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, al momento de realizarle la Autopsia, de allí su pertinencia y necesidad. 10°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 11-08-2005, cursante al folio 87 y 88 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor la ciudadana, LUZ MARIA PRADA BRAVO, y como sujeto a reconocer el aquí imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, ya identificado, por ser útil y necesaria en virtud de que el referido imputado fue señalado como una de las personas que participo en la comisión del hecho punible.... donde perdiera la vida LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ. 11°) Acta de Defunción Nro. 50, perteneciente a LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria para demostrar legalmente el deceso del mencionado ciudadano. En consecuencia, se admiten la acusación y las pruebas, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias y guardan relación con la presente causa, por el delito de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo automotor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En lo que respecta al delito de Robo Agravado y Desvalijamiento, observa quien aquí juzga que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que los ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL Y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, son los autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este consagrado en los artículos 3, 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cumpliéndose de esta manera con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de la comisión del delito de Robo Agravado y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 120, 121 y 122 de la presente causa aparece acta policial donde los agentes actuantes manifiestan que a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani observaron un vehículo donde se encontraban dos personas las cuales fueron identificadas como Omar Enrique González y Dioger Domingo Boscán Castillo, procediendo los funcionarios a solicitar la documentación del vehículo encontrando en el mismo una autorización a nombre de la ciudadana Iltalit García Ramírez y Efrén Antonio Ramírez, llamando poderosamente la atención al funcionario por cuanto el ciudadano Efrén Ramírez había denunciado que su vehículo lo habían robado. Así mismo, observaron que dentro del vehículo se encontraba un equipo de CD que coincidía con el denunciado. Procedieron a interrogar a las personas y manifestaron que el CD se lo había vendido el ciudadano que apodan “Nando”, el cual corresponde a Fernando Acacio Guillén Gil, quien según los ciudadanos se encontraba en la ciudad de Santa Bárbara, donde fue detenido ya que el ciudadano Daniel Enrique Chaparro dio permiso para entrar a su vivienda respondiendo el ciudadano Daniel Chaparro que los señores habían llebado el día 30-07-05 a la parcela de su papá un vehículo y que habían procedido a desvalijar el mismo trasladándolos al sitio y verificando que efectivamente había sido desvalijado y determinando que era el vehículo robado al ciudadano Efrén Antonio Ramírez Ramírez. Al folio 124, aparece entrevista del ciudadano Daniel Chaparro Araque, donde manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en la parcela y llegaron tres tipos los cuales conducían un machito y le solicitaron que lo dejara en el sitio y lo amenazaron de muerte, uno flaco le exigió que se quedaría a dormir en su casa porque los demás se iban para el vigía fue cuando los funcionarios detuvieron al que estaba en una hamaca, nos trasladamos hasta acá y los funcionarios se llevaron el vehículo desvalijado. Al folio 125 aparece entrevista de Isabel Carmen Moreno Parra, la cual manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en su casa y llegaron tres ciudadanos y me preguntaron que si yo tenía conocimiento del vehículo que estaba allá, ella le manifestó que no tenía conocimiento y ellos la amenazaron que si decía algo la iban a matar y que posteriormente llegaron unos agentes y que pudieron observar que el vehículo estaba desvalijado. De los folios 140 al 163, aparecen actas de Reconocimiento donde se deja constancia que los ciudadanos Fernando Acacio Guillén y Dioger Domingo Boscán, fueron reconocidos por la víctima y los testigos de ser las personas que utilizando armas de fuego les robaron el vehículo marca Toyota, el cual fue recuperado por los funcionarios, y desvalijado en su totalidad. Al folio 181, aparece entrevista de Yorman Alberto Ramírez, el cual manifiesta entre otras cosas, que estaba en compañía de unos amigos en el sector Brisas del Chama cuando llegaron tres sujetos con arma de fuego y se robaron el vehículo. Al folio 183, aparece inspección realizada en el sitio donde se robaron el vehículo machito. Al folio 187 aparece experticia realizada al vehículo recuperado. Al folio 189 aparece memorando donde se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos Fernando Acacio Guillén Gil y Dioger Domingo Boscán Castillo. Al folio 192 aparece Experticia realizada en los seriales al vehículo marca Toyota. Al folio 194, aparece Experticia de seriales a un vehículo marca Ford. Al folio 223 aparece oficio donde se deja constancia de la detención del ciudadano Fernando Acacio Guillén. Al folio 235, aparece entrevista del ciudadano Ramírez Ramírez Efrén, el cual manifiesta que se encontraba frente a la casa de un amigo y que llegaron tres tipos portando armas de fuego y le robaron su vehículo. Al folio 240 aparece inspección realizada en el sitio Brisas del Chama Vía Pública, calle Principal.-------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado, podemos observar que efectivamente los ciudadanos Fernando Acacio Guillén Gil y Dioger Domingo Boscán, fueron aprehendidos por los agentes policiales encontrándose en el sitio que narraron los testigos donde los mismos habían dejado el vehículo que anteriormente robaron al ciudadano Efrén Antonio Ramírez y que el mismo había sido desvalijado, por ese motivo considera quien aquí juzga que existen elementos para considerar que son los autores o participes del delito de Robo Agravado y Desvalijamiento de vehículo Automotor.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, por lo antes señalado se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio, en contra de los Ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN Y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración del Experto Detective TSU. JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-545, de fecha 07-08-2005, cursante al folio 73 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar las condiciones en que se encontró el vehículo automotor, clase Rústico, marca TOYOT A, modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, color BLANCO, año 1992, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ709006615, serial de motor 3F-0339319, que había sido objeto del delito de robo el día 29-07-2005, en el sector Brisas del Chama de esta ciudad. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2005, cursante a los folios 77 y su vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde se encontraba el vehículo objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con el fin de realizarle la Experticia de Reconocimiento Legal, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Declaración del Experto Detective TSU. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-203, de fecha 06-08-2005, cursante al folio 78 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del vehículo robado, así como las condiciones en que se encontró el mismo. 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-204, cursante al folio 80 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria ya que va dirigida a demostrar la existencia del vehículo en que se desplazaba el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, al momento de ser interceptado por los Funcionarios Policiales, en el sector Iberia, de esta Ciudad; y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2005, cursante a los folios 77 y su vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde se encontraba el vehículo objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con el fin de realizarle la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de allí su pertinencia y necesidad. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, sector La Iberia, El. Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1031, de fecha 08-08-2005, cursante al folio 69 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde fue interceptado el vehículo Marca Ford, Corcel, de color azul, que era conducido por el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, donde dejan constancia de la existencia, así como de las características existentes en el lugar, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Declaración del Funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo 5iguiente: 1) Inspección Nro. 1031, de fecha 08-08-2005, cursante al folio 69 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde fue interceptado el vehículo Marca Ford, Corcel, de color azul, que era conducido por el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, donde dejan constancia de la existencia, así como de las características existentes en el ugar, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Declaración del Funcionario Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba, es para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2005, útil, pertinente y necesario por en ella consta el traslado de los Funcionarios al lugar donde sucedió el delito de robo, con el fin de realizar la Inspección Ocular y 2) Inspección Nro. 993, de fecha 29-07-2005, útil, pertinente y necesaria en virtud que fue realizada en el lugar donde sucedió el Robo del Vehículo. 4°) Declaración del Funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba, es para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo guiente: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2005, útil, pertinente y necesario por en ella consta el traslado de los Funcionarios al lugar donde sucedió el delito de robo, con el fin de realizar la Inspección Ocular y 2) Inspección Nro. 993, de fecha 29-07-2005, útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el Robo del Vehículo. 5°) Declaración de Los Funcionarios Policiales: Sargento 1 ° (PM) SAMUEL ZAMBRANO, Cabo 1 ° (PM) LINO PIÑA, Cabo 1 ° (PM) LEITO DIAZ, Cabo 2° (PM) MARI O JIMENEZ, Distinguido (PM) FERMÍN GUTIÉRREZ, Distinguido (PM) JOSÉ MÁRQUEZ y Distinguido (PM) VICTOR ARRlET A, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al juicio oral y público para rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: Acta Policial N°. 018-05, de fecha 05-08-2005, cursante a los folios del 06 al 09 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, en virtud de que fueron estos los Funcionarios que realizaron el procedimiento donde recuperaron el vehículo robado, parcialmente desvalijado, y efectuaron la detención de los imputados FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO. 6°) Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHAPARRO ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V -12.134.804, residenciado en el sector El Paraíso de la Población de Santa Bárbara, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser útil, pertinente y necesaria, por tener conocimiento de los hechos acontecidos, en virtud de que fue la persona que llevo a los Funcionarios Policial es a la Parcela propiedad de su padre, siendo este el lugar donde se encontró desvalijado el vehículo que el día 29-07-2005, en horas de la noche había sido objeto del delito de Robo, en el sector de Brisas deL Chama de esta ciudad. 7°) Declaración de la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MORENO PARRA, venezolana, de 20 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.913.487, residenciado en el Parcelamiento El Colón, mas allá de Santa Bárbara, Estado Zulia, solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración por encontrarse presente en la parcela donde estaba el vehículo desvalijado, de allí su pertinencia y necesidad. 8°) Declaración del ciudadano EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, soltero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-82, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.962.762, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nro. 1-14, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la persona a la cual le robaron el vehículo Toyota, de color blanco, Techo Duro, el día 29-07-05, en el sector Brisas de Chama de esta ciudad, Estado Mérida, de allí su pertinencia y necesidad. 9°) Declaración del ciudadano MAXIMILIANO SAYAGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.688, residenciado en el sector Brisas del Chama, vía La Blanca, casa Nro. 49, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el Juicio Oral y Público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el lugar donde sucedió el delito del Robo del Vehículo, Marca Toyota, color blanco, tipo techo duro, del cual fue despojado el ciudadano Efrén Ramírez, el día 29-07-05, en el sector Brisas de Chama de esta ciudad de allí su pertinencia y necesidad, 10°) Declaración del ciudadano JULIO CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.577.997, residenciado en el Sector Brisas del Chama, casa sin número, de color rosado, con partes sin frisar de cemento, El Vigía Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el Juicio Oral y Público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el lugar donde sucedió el delito de Robo del Vehículo, del cual fue despojado el ciudadano Efrén Ramírez, de allí su pertinencia y necesidad. 11°) Declaración del ciudadano YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.637.009, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-14 El Vigía Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el Juicio Oral y Público rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por encontrarse presente en el lugar de los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 26 al 28 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. O1 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano EFRÉN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.762, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa sin número, de color rosado con partes sin frisar de cemento, El Vigía, Estado Mérida, y como sujeto a reconocer el imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, ya identificado, por ser útil y necesaria en virtud de que el referido imputado fue señalado por la víctima como una de las personas que participó en la comisión del hecho punible (Robo de Vehículo). 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 29 al 31 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. O1 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano MAXIMILIANO SAYAZO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.688, residenciado en el sector Brisas del Chama, vía La Blanca, casa número 49, El Vigía, Estado Mérida, y como sujeto a ser reconocido el imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, ya identificado, por ser útil y necesaria en virtud de que el referido imputado fue señalado como la persona que llego apuntando a la víctima. 3°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 32 al 34 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. O1 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano JULIO CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.997, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa sin número, de color rosado con partes sin frisar de cemento, El Vigía, Estado Mérida, y como sujeto a reconocer el imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, ya identificado, por ser útil y necesaria en virtud de que el referido imputado fue señalado como una de las personas que participo en la comisión del hecho punible (Robo de Vehículo). 4°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 35 al 37 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.009, y como sujeto a ser reconocido el imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, ya identificado; útil, pertinente y necesario por haber sido reconocido como la persona que llego al lugar mas agresivo y pidió la llave del carro. 5°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 38 al 40 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano EFREN ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.762, y como sujeto a ser reconocido el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado; útil, pertinente y necesario por haber sido reconocido como una de las personas que participo en el robo del vehículo. 6°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 44 al 46 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. O1 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano JULIO CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.997, y como sujeto a ser reconocido el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado, útil, pertinente y necesario por haber sido reconocido como una de las personas que participo en el robo del vehículo y fue el que manejo el carro. 7°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 47 al 49 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.009, y como sujeto a ser reconocido el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado, útil, pertinente y necesario por haber sido reconocido como una de las personas que participo en el robo del vehículo y fue el que manejo el carro. 8°) Inspección Nro. 1031, de fecha 08-08-2005, cursante al folio 69 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS ALBERTO MÁRQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde fue interceptado el vehículo Ford, Corcel, de color azul, conducido por el imputado DIOGER BOSCAN. 9°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST -545, de fecba 07-08-2005, cursante al folio 73 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad demostrar las condiciones en que fue encontrado el vehículo que antes había sido robado, por los aquí imputado. 10°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-203, de fecha 06-08-2005, cursante al folio 78 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual tiene por finalidad demostrar la existencia, características y estado en que fue recuperado el vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, color Blanco, año 1992, sin placas, uso Particular, serial de carrocería FJ709006615, serial de motor 3F-0339319, de allí su pertinencia y necesidad. 11°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-204, cursante al folio 80 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE A. ROJAS CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria en virtud de que a dirigida a demostrar la existencia y características del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Corcel, tipo Coupe, color Azul, año 1986, SASON, uso Particular, serial de carrocería LJ4JGL 18442, serial de motor 4 Cilindros. 12°) Inspección Nro. 993, de fecha 29-07-2005, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, calle principal, frente a la casa ro. 25, Urbanización Brisas del Chama, El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde sucedió el robo del vehículo, de allí su pertinencia y necesidad. --------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, ha manifestado el ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil, que admite los hechos solo y únicamente en lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor y desvalijamiento de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano Efrén Ramírez y que solicita se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la pena correspondiente por dichos delitos, observa quien aquí juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, la pena a imponer por el delito de Robo de Vehículo con las circunstancias agravantes es de NUEVE a DIECISIETE años de Presidio, lo cual da un total de VEINTISEIS años; si lo dividimos entre dos, de conformidad con el art. 37 del Código Penal, la pena a imponer es TRECE AÑOS, pero como al ciudadano Fernando Acacio Guillén se le imputa el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO a OCHO años; si lo dividimos entre dos, la pena a imponer sería de SEIS AÑOS, pero como de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, como el delito más grave es el de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el art. 86 debe imponerse la pena de TRECE AÑOS de presidio con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente del otro delito, pero como observamos que la primera es de presidio y la segunda de prisión se debe hacer la respectiva conversión, la cual se hace de la siguiente manera: un día de presidio por dos de prisión y si observamos que la pena a imponer por el delito de Desvalijamiento de Vehículo es de SEIS AÑOS, si lo dividimos entre dos quedaría en TRES AÑOS de presidio, pero a esta pena de tres años debemos aumentarla en las dos terceras partes, quedando en definitiva la pena en dos años, por tanto la pena a aplicar en su totalidad, sumando la del delito mayor más de del delito menor quedaría en QUINCE AÑOS, o sea trece más dos; pero como el ciudadano Fernando Acacio Guillén antes de cometer el delito era menor de 21 años se procede a disminuir la pena en un año de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CATORCE AÑOS. Ahora bien, como el ciudadano Fernando Acacio Guillén ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como ha habido violencia procede a rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva la pena en 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO, ya que a la pena de 14 años se le descuenta 4 años y 8 meses, siendo esta la pena a imponer en definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a lo solicitado por la Defensa del ciudadano Dioger Domingo Castillo Boscán Castillo, donde manifiesta que el ciudadano Fernando Acacio Guillén Gil. expresó en esta audiencia, que su defendido no era culpable del delito que se le imputaba, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Dioger Domingo Castillo Boscán, participó en dicho delito ya que se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido por los agentes policiales cuando portaba un reproductor que era del vehículo hurtado y que además los testigos señalan cuando fue aprehendido el ciudadano Fernando Acacio, que efectivamente éste era uno de los ciudadanos que había llevado el vehículo al sitio donde fue desvalijado y así mismo que fue reconocido por la víctima y testigos presenciales del delito de robo. Por este motivo, se declara sin lugar la petición de la Defensa. Y con respecto a la revisión de la medida, considera quien aquí juzga que no es procedente por cuanto no han cambiado las condiciones en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal de Control N°- 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos.-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra del ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 30-07-85, hijo de Bernardo Guillen y Lilucina Gil, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando por la urbanización Las Cayenas, El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO BENCARDINO MUÑOZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 referente a las agravantes contempladas en los artículos 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 y 330 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, como se dijo anteriormente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se admiten en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 30-07-85, hijo de Bernardo Guillen y Lilucina Gil, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando por la urbanización Las Cayenas, El Vigía Estado Mérida y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, hijo de Natividad Castillo (v) y Germán Boscán (v), soltero, buhonero en Santa Bárbara del Estado Zulia, alfabeto, cédula de identidad Nro. V-15.854.206, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, Telf., 0416-3690058, San Carlos Estado Zulia, en perjuicio de EFREN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 y 330 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, como se dijo anteriormente.-----------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, anteriormente identificado, admitió los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en contra del ciudadano Efrén Antonio Ramírez, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la pena a cumplir de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, hechas todas las deducciones anteriormente realizadas, la cual deberá cumplir en el internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, acordándose compulsar la presente causa y enviarla con la sentencia correspondiente al Juez de Ejecución que corresponda, para que en definitiva establezca la pena que deberá cumplir. De conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público con lo que respecta al ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, antes identificado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Así mismo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con lo que respecta al ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, se apertura la presente causa a Juicio Oral Y Público, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 3, 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. Se hace saber a las partes que deberán concurrir en el lapso de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se acuerda enviar las compulsas de la presente causa al Tribunal de Ejecución con lo que respecta al Ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y la original al Juez de Juicio, para lo cual se insta a la Secretaria de este Tribunal. Por cuanto los ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, antes identificados, se encuentran detenidos en el Internado Judicial, los mismos continuarán en dicho recinto hasta tanto se decida lo contrario. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil cinco.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ