REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 25 - 12.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001901
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, su condición de Fiscal principal y auxiliar VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-12-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 Acta Policial, de fecha 11-08-2002, donde los funcionarios actuantes manifiestan, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caño Balza y fueron abordados por un Ciudadano quienes les informo que cuatro sujetos lo habían robado, utilizando armas de fuego y le habían quitado dinero en efectivo y una cadena de oro, procediéndose a la búsqueda de los sujetos y logrando detener a dos de ellos, y no encontrándoles nada en su poder de las cosas declaradas como robada. Al folio 04 aparece denuncia hecha por el Ciudadano MANUEL ELPIDIO TORRES MEZA, donde manifiesta entre otras cosas que estaba en caño blanco, llegaron cuatro tipos y nos encañonaron y nos quitaron nuestras pertenencias. Al folio 10 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 12 aparece Antecedentes del imputado. A los folios 14 y 15 aparece Audiencia especial de Imposición de hechos, donde se deja constancia que el Imputado JESUS MANUEL TORRES GUTIERREZ, para el momento en que ocurrieron los hechos era mayor de edad, por ese motivo la Juez de Responsabilidad del Adolescente envió la causa al Tribunal de Control de Penal Ordinario.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 11- 08 -2002, hasta la presente han transcurrido más de 03 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores. Porque si bien es cierto a los imputados de autos se les detuvo por una comisión de la Policía, ya que fueron denunciado por el delito de robo, no es menos cierto que a los mismo no se le encontró en su poder los objetos robados, a pesar de que fueron detenidos inmediatamente, y no existen pruebas que los incriminen, y hasta la presente no se han realizado actuaciones que hagan presumir a quien aquí decide que son los autores o participes del delito imputado.-----------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano JESUS MANUEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-19.096.100, domiciliado en Caño Seco II, calle 19, casa N°- 32, cerca de donde quedan los ranchos, El Vigía, Estado Merida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el DELITO ROBO AGRAVADO, cometido en contra del Ciudadano MANUEL ELPIDIO TORRES MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-18.076.106, domiciliado en la Avenida principal , casa N°- 6-41, de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por cuanto en la presente causa se decretó el Sobreseimiento en favor del imputado, y el mismo hasta la presente fecha gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se deja sin efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Imputado, Defensa, Fiscal y Víctima, si no es posible su notificación personal, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.---------------------------------------
En fecha ______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificaciones Nros. ____________________________.
Conste/ Sria.
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