REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º




SENTENCIA N° - 04 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001711

Visto el escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia de fecha 09-07-1992, formulada por la ciudadana PÉREZ SARA LINA, interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que la habían robado de su oficina ubicada en la avenida 11 del Barrio La Inmaculada, cinco cheques del Banco de Venezuela. Al folio 10 aparece Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 11 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 17 aparece declaración del ciudadano ALFONSO RAFAEL ALJACH SARJUAN, el cual manifestó que el ciudadano José Delgado, el cual la ciudadana víctima había señalado como culpable del robo de los cheques, efectivamente fue cierto ya que el mismo sujeto lo confeso y éste es su trabajador en la zona de El Vigía. -----------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 09-07-1992, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 13 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE ANGEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 13.254.296, residenciado en la Urb. Apure 2000, vereda 5, casa N° 04, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LINA PÉREZ SARA, titular de la cédula de identidad N° 8.021.002, residenciada en Saralica, Barrio La Inmaculada, avenida 11 con calle 9, casa N° 10-80, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese a los Organismos de Seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra del ciudadano imputado, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento en su contra. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG._____________

En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.