REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 27 - 12.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331, 332 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa: Que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elemento para considera que el ciudadano: JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ, es el autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.-Riela al folio 01 acta policial donde se deja constancia que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica, donde le manifestaba que un ciudadano se encontraba metido en un vehículo y que lo habían introducido por un camellón, se trasladaron al sitio observaron el vehículo y del mismo se bajó el ciudadano ZERPA RAMIREZ FREDDY FERNANDO y les manifestó que le había hecho una carrera a una pareja y que los mismos lo habían robado quitándole el dinero, un reloj y el reproductor del vehículo 2.- Riela al folio 2, denuncia hecha por el ciudadano ZERPA RAMIREZ FREDDY FERNANDO, donde manifiesta que procedió a hacer una carrera a una pareja y que se paró en Mucujepe a buscar a su hijo y que las personas le pidieron que los llevara a un camello donde procedieron a robarlo, quitándole el dinero, el reloj y el reproductor del vehículo. 3.-al folio 03 aparece entrevista del adolescente FRANK EDUARDO ZERPA RONDON, el cual manifestó entre otras cosas que su papa lo invitó a hacer una carrera que luego los señores que le estaban haciendo la carrera robaron a su papa. 4.- al folio 29 aparece acta de investigación penal donde se solicitaron la identificación completa de las personas detenidas. 5.- al folio 38 aparece inspección realizada en el sitio donde fueron detenidos los imputados. 6.- a folio 33 aparece inspección en el sitio donde fue robada la victima. 7.- al folio 36 aparece reconocimiento realizado a un bolso o morral el cual le fue encontrada a una de las personas detenidas. 8.- al folio 37 aparece avaluó real realizado a un radio reproductor y a un reloj pulsera el cual fue robado a la víctima y recuperado. 9.- al folio 39 aparece memorando donde se deja constancia que los imputados detenidos no aparecen registrados. 10.- al folio 41 aparece Experticia realizada al dinero que fue robado a la victima y recuperado. 11.- al folio 120 aparece identificación del ciudadano JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ es el autor del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al cambiar la calificación jurídica solicito que se aplicara dicho artículo, por cuanto efectivamente no esta demostrado en la causa la amenaza a la vida y que el imputado estaba armado, por ese motivo debe admitirse en todas y cada de sus parte la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales son las siguientes EXPERTOS: MEDIOS PROBATORIOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIALES: 1°) Funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. A los fines que en la audiencia oral y pública, ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 968 de fecha 25 de Julio de 2.005, Realizada en la Carretera Panamericana, Frente al Centro comercial la concordia, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, y a su vez testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo automotor con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Nava, color Azul, Placas MAL-262, Serial de Carrocería lX69DHV220817, Año 1978, uso Particular, Tapicería de color vinotinto y Azul, dentro del cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo De la misma manera para que en la audiencia oral y publica ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular N° 970 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORTO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Realizada en la Carretera Panamericana, adyacente al Puente sobre el Caño, sector Caño Amarillo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se aprehendió a los imputados de autos. E igualmente que los precitados funcionarios en la audiencia oral y publica ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 969 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios detectives DOMINGO PARRA Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía inserta al folio 34 de las presentes actuaciones realizada en LA VIA PRINCIPAL CAÑO AMARILLO PARTE ALTA, INMEDIACIONES DEL FUNDO EL HATO, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, Ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útii pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el delito calificado. 2) TSU JOSE GREGORIO URBINA. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines que en la audiencia orla y publica los precitados funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento iegai suscrita por el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía N! 700-230-ST-509, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 36 de las presentes actuaciones en la cual se expresa lo siguiente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la descripción del bolso tipo morral el cual presenta el logotipo que representa la lotería del Táchira dentro del cual se localizó parte de la evidencia. Asimismo que el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal suscrita por el numero 9700-230-ST510, de fecha 25 de julio de 2005, el cual riela al folio 37 de las presente actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente y necesarias por cuanto en ella se deja constancia la descripción del radio reproductor para vehículo marca admiral modelo 3010 de disco compacto. Y del reloj de pulsera marca QUARTZ, de esfera circular color blanco de tres agujas y funcionamiento electrónico despojados a la victima, además del valor real de las piezas es de 190.000,00 Bolívares en total 40.000 Bs el reloj y 150.000 bolívares el radio reproductor. 3) Sub Inspectores TSU JOSE GREGARIO URBINA, y JAVIER ABELARDO MENDEZ expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines que los precitados funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-230-ST-511, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 41 de las presentes actuaciones ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesarias por cuanto en ella Se deja constancia la existencia de los billetes descritos los cuales son auténticos de origen y circulación legal en el país y suman la cantidad de 40.000 bolívares y fueron despojados a la victima. 4) Funcionarios Cabo 10 (PM) ANTONIO JOSE MENDEZ y Distinguido (PM) DAVID CARRERO, adscritos actualmente a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Sub Comisaría Policía numero 12 EL Vigía, Estado Mérida para que el prenombrado funcionario en el debate contradictorio ratifique el contenido y firma del acta policial N° 148-05 de fecha 24 de julio de 2.005, la cual riela al folio uno y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la aprehensión de ,los imputados las evidencias y demás circunstancias explicativas en torno al caso. Solicitamos que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: 1) Ciudadano ZERPA RAMIREZ FREDY FERNANDO, Venezolana, mayor de edad, de 47 años titular de la cedula de identidad numero V-9.023.352, de profesión comerciante, residenciada en Mucujepe, Carretera Panamericana, Sector La concordia Ciudadano BRICEÑO ASCENCIO ALIRIO de 69 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numera V-15.356.029 ,de profesión mecánica residenciada en la vía panamericana Don Pepe Rojas, casa numero 36, frente a la Hostería, a los efectos que en el debate contradictorio rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima. 2) Ciudadano ZERPA RONDON FRANK EDUARDO, de 12 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.552.267, de profesión Estudiante, residenciado en Mucujepe vía panamericana sector la Concordia, a los efectos que en el debate contradictorio rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos solicitamos que su testimonio sea recibido a puertas cerradas conforme al articulo 333 numeral 4 del C.O.P.P. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Inspección ocular- numero 968 de fecha 25 de .Julio de 2.005, Realizada en la Carretera Panamericana, Frente al Centro comercial la concordia, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiudem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo automotor con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Nova, color Azul, Placas MAL-262, Serial de Carrocería lX69DHV220817, Año 1978, uso Particular, Tapicería de color vinotinto y Azul, dentro del cual se cometió el ilícito penal objeto dei presente acto conclusivo. 2) Acta de Inspección ocular numero 970 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORIO URBlNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Realizada en la Carretera Panamericana, adyacente al Puente sobre el Caño, sector Caño Amarillo, Mucujepe Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por Su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se aprehendió a los imputados de autos. 3) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 969 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios detectives DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGARIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía inserta al folio 34 de las presentes actuaciones realizada en LA VIA PRINCIPAL CAÑO AMARILLO PARTF ALTA. INMEDIACIONES DEL FUNDO EL HATO, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el delito calificado. 4) Acta de Experticia de reconocimiento legal suscrita por el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía numero 9700-230-ST-509, de fecha 25 de julio de 2005, la cual riela al folio 36 de las presentes actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes y conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. 5) Acta de Experticia de reconocimiento legal suscrita por el numero 9700-230-ST510, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 37 de las presentes actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba útil necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la descripción del radio reproductor para vehículo marca admiral modelo 3010 de disco compacto. Y del reloj de pulsera marca QUARTZ, de esfera circular color blanco de tres agujas y funcionamiento electrónico despojados a la victima. Además del valor real de las piezas de 190.000,00 Bolívares en total 40.000 Bs el reloj y 150.000 bolívares el radio reproductor. 6) Acta de Experticia de autenticidad o falsedad suscrita por los Sub Inspectores TSU JOSE GREGORIO URBINA, y JAVIER ABELARDO MENDEZ expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía numero 9700-230-ST-511, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 41 de las presente actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por SU lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesarias por cuanto en ella se deja constancia la existencia de los billetes descritos los cuales son auténticos de origen y circulación legal en el país y suman la cantidad de 40.000 bolívares y fueron despojados a la victima. --------------------
En este orden de ideas ha solicitado el imputado JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ que admite los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y que se le imponga la pena correspondiente, el Tribunal para decidir al respecto observa; que efectivamente la admisión de los hechos es un derecho que tiene el imputado establecido en el Código Orgánico Procesal penal y que el Juez vista la solicitud procederá a imponer la pena correspondiente, observándose que el delito imputado, o sea el delito de ROBO SIMPLE esta establecido en el articulo 455 del Código penal, el cual tiene una pena de prisión de 6 a 12 años y que si, aplicamos el termino medio de conformidad con el Artículo 37, sumando lo dos extremos da una pena de 18 años dividida, entre dos daría una pena de 9 años, pero como el imputado admitió los hechos, el Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio, o sea tres años, quedando la pena en definitiva a cumplir en seis años, ya que la pena no puede ser menor del limite inferir establecido según lo establecido en el 3 aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el condenado en el Internado Judicial Región los Andes del Estado Mérida. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:------------
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MALDONADO MARQUEZ JUNIOR JOSE, venezolano, de 23 años de edad, nació en fecha 06-04-1982, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.444.227, residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, vereda 18, casa N° 13, Chama, teléfono 0416-4707925 (teléfono hermana) hijo de Anais Márquez Ramos y Alexis Maldonado Bolaños, (ambos vivos), Por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDY ZERPA RAMIREZ.---
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al Ciudadano: MALDONADO MARQUEZ JUNIOR JOSE, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una vez firme la presente decisión, enviar la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación judicial Privativa de libertad al ciudadano: MALDONADO MARQUEZ JUNIOR JOSE.----------------------------------------------------------------------
SEXTO: Por cuanto en la presente causa existe otra persona imputada se acuerda realizar copia certificada de toda la causa y enviar la misma al juzgado de Ejecución que le corresponda conocer para que en definitiva manifieste el imputado la pena a cumplir y las condiciones de la misma y se mantenga la causa original en este Tribunal por cuanto el mismo libró orden de aprehensión en contra de la Imputada NATAHA PARRA VILLAFAÑE y la misma no ha sido aprehendida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. SE fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 01, de este Circuito Judicial, Extensión el Vigía, a os Veinte días del mes de Diciembre del Año 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, DORIS RAMIREZ
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