REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 26 - 12.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003190
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal, sancionado con una pena de relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 04 denuncia hecha por ante la Comisaría Policial N°-07, Estación de Seguridad Parroquial N°- 73, Estado Mérida, de fecha 21-05-2001, por el Ciudadano IDELFONSO TORRES GRIMALDO, donde manifiesta que procede a denunciar al Ciudadano Uvencio Reinoza, quien en compañía del Ciudadano Tanislao Rojas, se presentaron en su casa, donde el estaba con unos amigos y comenzaron a dispararle con una escopeta y nos amenazó de muerte. Al folio 07 aparece Denuncia del Ciudadano UVENCIO REINOZA VIELMA, quien manifestó que los Ciudadanos Idelfoso Grimaldo, Juan Tovar y Tamara Moratino, llegaron a su casa disparando con Armas de Fuego y le manifestaron que lo iban a linchar. Al folio 11 aparece declaración del Ciudadano JUAN ALFONSO TOVAR DIAZ, donde manifiesta entre otras cosas, que el señor UVENCIO REINOZO, intentó lesionarme con un machete y así mismo intento lesionar a unos amigos que intervinieron a ni favor. Al folio 13 aparece declaración de la Ciudadana TAHIRA PEÑA, donde manifiesta entre otras cosas que estaba en la casa del señor IDELFONSO, cuando llegó el señor Juvencio y comenzó a disparar, sin lesionarnos. Al folio 15 aparece declaración de la Ciudadana GEORGINA TAMARA MORATINO, la cual manifiesta que tuvieron un problema con el señor Juvencio y posteriormente este señor se presentó a la fincas y nos disparó.--------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, el cual tiene una pena de relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de un mes a 10 meses o arresto de 15 días a tres meses y un termino de prescripción de 03 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 21-05-2001, hasta la presente han transcurrido más de 04 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la misma. Además de que en la comisión del presente delito se requiere la Querella de la parte amenazada, para su enjuiciamiento, lo cual no consta en las actuaciones-----------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos IDELFONSO TORRES GRIMALDO Y UVENCIO REINOZA VIELMA, venezolano, titulares de la cédula de identidad N°- 5.202.866 y 6.447.763, respectivamente y residenciados en la Aldea San Luis, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En contra de los mismo imputados anteriormente señalados. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible la Notificación personal de los mismos, se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
AGB----------------------
En fecha ______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificaciones Nros. ____________________
Conste/ Sria.
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