REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N° - 28 - 12.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000122

Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa: Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para señalar al ciudadano JAIRO ALFONSO APARICIO es autor o partícipe del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito señalado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 4 acta policial donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica en la comisaría Policial se Santa Elena de Arenales donde manifestaban que en Río Perdido Arriba, había un hombre muerto a consecuencia de herida por arma blanca y que la comunidad tenía retenido al presunto autor del hecho. Que la comisión se trasladó al sitio y observaron que habían dos heridos uno en el abdomen y el otro en una pierna; que el autor era el ciudadano JAIRO ALFONSO APARICIO y que el mismo fue retenido por funcionarios que procedieron a trasladarlo a la comisaría. Al folio 07 aparece denuncia hecha por el ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, donde manifiesta entre otras cosas que estaba en la bodega de la ciudadana ALIDA MORALES, en compañía del ciudadano OLIVO CONTRERAS, cuando de repente llegó el ciudadano ALONSO APARICIO y con un cuchillo hirió al ciudadano OLIVO CONTRERAS al nivel del estómago… yo traté de evitarlo pero fui herido en la pierna. Al folio 08 aparece Acta de entrevista de la ciudadana ALIDA ROSA MORALES, donde manifiesta entre otras cosas que se encontraba en su casa y llegaron los ciudadanos OLIVO GARCÏA e ITALO RIVAS y de repente llegó el ciudadano ALONSO APARICIO y se les abalanzó encima hiriéndoles a los dos. Al folio 09, aparece acta de entrevista del ciudadano JOSE RICARDO SANTANDER, el cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en la bodega de la ciudadana ALIDA MORALES, cuando escucho unos gritos, se acercó y observó al ciudadano ALONSO APARICIO que tenía un cuchillo empuñado en su mano y estaba acosando al ciudadano OLIVO GARCÍA, el cual resultó herido en el estómago y así mismo salio el señor ITALO RIVAS, pero también lo hirió en la pierna izquierda. A los folios 10 y 11 aparecen certificaciones donde se deja constancia que los ciudadanos OLIVO CONTRERAS y JOSÉ ITALO GIL fueron atendidos en el Hospital Rural II de Caño Zancudo. Así mismo se deja constancia al folio 12 que el ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO fue atendido en el mismo ambulatorio por presentar excoriaciones. Al folio 31 aparece experticia realizada a un cuchillo y unas prendas de vestir. Al folio 35, aparece memorandún donde se deja constancia que el ciudadano JAIRO ALFONSO APARICIO no aparece registrado, en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Al folio 35 aparece memorandun donde se deja constancia que el ciudadano OLIVO CONTRERAS ingresó a la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes por presentar traumatismo abdominal cerrado producido por herida con arma blanca. Al folio 36 aparece inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 37 aparece acta policial donde se deja constancia de la identificación del imputado JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA. Al folio 38 aparece informe Médico Forense, donde se deja constancia que se le practicó un examen Al ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, por presentar herida en cara externa superior del muslo izquierdo para cinco puntos de sutura y cuyo lapso de curación será de doce (12) días.-------------- ----------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado podemos observar que realmente existen elementos para considerar que el ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA es el autor o partícipe del delito de lesiones personales intencionales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Ahora bien, en la presente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha presentado en su acusación manifestando en su petición que acusa al ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA y lesiones personales intencionales graves, en contra del ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI. Ahora bien, observa quien aquí juzga que el Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, establecía desde el artículo 415 al 422 lo referente a las lesiones intencionales, y así mismo se observa que gradúa las lesiones dependiendo del tiempo de curación de las mismas, según lo establezca el Médico Forense al hacer el examen correspondiente. Y se observa que efectivamente el ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA fue presentado por la Representante del Ministerio Público en un audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto el mismo había lesionados a los ciudadanos OLIVO CONTRERAS GARCÍA e ITALO RIVAS UZCÁTEGUI. En esa oportunidad se le practicó su aprehensión en flagrancia por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, por cuanto las lesiones que había recibido el ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, tenía un tiempo de curación de 12 días, que encuadraban en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien como se dijo anteriormente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus medios de prueba, manifiesta que promueve como prueba fundamental por ser útil, el Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, donde se deja constancia que las lesiones por el sufridas sanaran en un lapso de 35 días, y revisada la presente causa observa quien aquí juzga que en la misma no aparece dicha acta de reconocimiento legal y que si observamos lo establecido en el artículo 328 del COPP la fiscal debe presentar su acusación aportando todas las pruebas necesarias, de que tenga conocimiento, lo cual referente a la presente prueba no fue presentada en dicho lapso por ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por tal motivo quien aquí juzga considerar que no debe admitirse dicha prueba ya que la misma no consta en la presente causa, en consecuencia por cuanto dicha prueba era la que establecía que el ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, había sufrido unas lesiones que tenían un tiempo de curación de 35 días lo cual encuadraba en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que la de declarar sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de Homicidio simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido contra el ciudadano OLIVO CONTRERAS, por lo anteriormente señalado; Porque no tendría ninguna razón legal de admitirse dicha prueba si no consta en la causa correspondiente y que no puede ser presentada en otra oportunidad ya que los lapsos establecidos para su presentación deben ser hechos según lo establecidos por el legislador en el artículo 328 del COPP, por cuanto se considera que los lapsos procesales son de orden público y no deben ser transados por las partes. Ahora bien, como se dijo anteriormente, en relación a las lesiones causadas al ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, este Tribunal admite en cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO APARICIO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al imputado anteriormente señalado por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes en relación con la presente causa, las cuales son: EXPERTOS: Promovidos de conformidad con lo establecido en los artículo9s 239, 242 y 354 del COPP. Declaraciones del funcionario JAVIER AVELARDO MÉNDEZ, siendo su declaración útil pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma tipo cuchillo empleada y a las prendas de vestir. Declaraciones de los funcionarios JAVIER AVELARDO MÉNDEZ y FREDDY TORRES, siendo su declaración útil pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes practicaron la inspección en el sitio donde sucedió el hecho. Declaraciones del Médico Forense PEDRO GÁSPERY UZCÁTEGUI, siendo su declaración útil pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, así mismo que reconozca e informe sobre ello. Declaración del Médico Forense ARCADIO PAYARES, siendo su declaración útil pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, así mismo que reconozca e informe sobre ello. Declaración de la Experto ADRIANA CARMONA FERNÁNDEZ, siendo su declaración útil pertinente y necesaria para que exponga en relación a la experticia hematológica y activaciones especiales. TESTIMONIALES: Promovidos de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. Testimonial de LOS FUNCIONARIOS: ALVARO ROJAS GUERRERO, JOSÉ GREGORIO LOBO, CARLOS AUGUSTO MACHADO y LUIS ALEJANDRO CHACON, para que dejen constancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado. Testimonial del ciudadano ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, víctima en la presente causa. Testimonial de la ciudadana ALIDA ROSA MORALES, testigo presencial del hecho. Testimonial del ciudadano JOSÉ RICARDO SANTANDER, testigo presencial del hechos. Testimonial del ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, todos estos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes en relación a los hechos acaecidos y para que declaren en el juicio oral y público de cómo sucedieron los hechos. MATERIALES: Solicito que sea exhibido al Juez y a las partes un arma blanca tipo cuchillo la cual se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo. 330 del COPP, en consecuencia, la admite en cuanto a este delito se señala. En este estado y por cuanto el tribunal admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la defensa admitió la acusación y solicitó el derecho de palabra y al serle concedida expuso: “Admitida como ha sido la acusación por parte del tribunal por el delito de lesiones intencionales simples en perjuicio del ciudadano ITALO RIVAS, esta defensa se acoge a la medida de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del COPP, en razón a que se cumplen lo requisitos en el mencionado artículo; y una vez que el tribunal le de el derecho de palabra a mi defendido, éste procederá a admitir los hechos, por cuanto no consta una carta de antecedentes penales que señale conducta predelictual igualmente no consta que este bajo medida de ningún otro hecho. Y en cuanto a la oferta señalada ofrecerá una disculpa, se comprometerá a no acercarse a las víctimas y a lamenta haber causado el daño de la magnitud ocasionado, igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del COPP que mi defendido deberá estar sometido al Régimen de Prueba que se le imponga. Es todo.” No expuso más. Escuchada la defensa se le da el derecho de palabra al imputado explicándole el Juez que si él se acogía a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso deberá admitir los hechos. Acto seguido expuso “Admito los hecho y pido disculpa. Es todo. No expuso más. Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas, en primer lugar al ciudadano JOSÉ ITALO RIVAS UZCÁTEGUI, quien dijo no tener nada que decir. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, quien expuso que: “yo lo que quiero es que me respete y yo lo respeto, yo sigo tratándolo igual lo que queremos es que nos respete y lo respetamos. Es todo”. Así mismo la Fiscal manifestó que no tenía ninguna objeción a la solicitud, No expuso más. Seguidamente vista la solicitud hecha por la defensa y vista la solicitud del imputado JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA de la acusación presentada por el ciudadano del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, este Tribunal observa que la Suspensión Condicional del Proceso es una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas desde el artículo 42 al 46 del COPP, el cual establece que en caso de los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita los hechos y que acepte su responsabilidad, igualmente que presente una oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal. Ahora bien el Tribunal para decidir acerca de los solicitado observa que el delito imputado al ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA, no excede en su límite máximo de tres (03) años y que el mismo tiene una buena conducta predelictual, así mismo que no se le ha otorgado este beneficio por otra delito, igualmente que ha solicitado una disculpa a las víctimas y que las víctimas lo han disculpado y que no tienen nada en su contra y que han dado su consentimiento para que al imputado se le conceda dicho beneficio, así mismo la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que no tiene ninguna objeción que hacer, razón por la cual este Tribunal impone al imputado JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.811, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-06-76, natural de Tovar Estado Mérida, hijo de Segundo Ambrosio Aparicio (v) y María del Carmen García, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rió Perdido Arriba, Finca Gavilancito, de conformidad con el Artículo 44 del COPP las condiciones siguientes.1) Residir en un lugar determinado; 2), la condición expresa de no acercarse a las víctimas; 3) abstenerse en lo posible de consumir bebidas alcohólicas; 4) no portar ningún tipo de arma; y el régimen de presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de prueba que le sea asignado quien le indicará las fechas de presentación, por el lapso de siete (07) meses y quince (15) días, así mismo se le hace saber que si inculpe a las condiciones impuestas, el Ministerio Público solicitará al Tribunal que se dije sin efecto la Medida impuesta y se le impondrá la pena correspondiente. Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.811, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-06-76, natural de Tovar Estado Mérida, hijo de Segundo Ambrosio Aparicio (v) y María del Carmen García, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Rio Perdido Arriba, Finca Gavilancito, por lo que respecta al delito de lesiones simples tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano JOSÉ ITALO RIVAS CONTRERAS. Se admite igualmente las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por lo que respecta a la acusación presentada en contra del ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA (ya identificado) por considerarlas útiles necesarias y pertinentes en relación con la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, ya que como se dijo anteriormente, en la presente causa no consta el reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano OLIVO CONTRERAS GARCÍA, prueba esta fundamental para determinar el tipo de Lesiones que presentaba dicha víctima y de esta manera poderlo encuadrar dentro de uno de los artículo del Código Penal.----------------------------
TERCERO: Por cuanto al ciudadano, JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA (ya identificado), se acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el artículo 42 del COPP, este tribunal declara con lugar dicha solicitud por los argumentos anteriormente señalado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: el lapso de cumplimento de régimen de prueba de será de siete (7) meses y quince (15) días para lo cual se deberá oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO. Por cuanto el Ciudadano JAIRO ALONSO APARICIO GARCÍA, fue beneficiado con una medida cautelar de presentación en el momento de declararse su aprehensión en flagrancia, la misma se deja sin efecto. --------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se remitirá la causa al Archivo Judicial para su grada y custodia y transcurrido el tiempo establecido para la Suspensión Condicional del Proceso se procederá al sobreseimiento de la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del juez de Control N°- 02, de este circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los 22 días del mes de Diciembre del años 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG BELKIS BERSI LEGUIZAMO