REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 02.
El Vigía, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 30 - 12.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003699
Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por los imputados y su defensa, este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con los artículos, 2 , 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen elementos para considerar que los ciudadanos JOHN CVHEYENNE ACOSTA SIMANCAS y MORAIMA YUSMAR VELASQUEZ ZERPA, son los autores o participes del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 1,2 y 3 acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida calle N° 5, con avenidas 1 y 2, con el fin de realizar una orden de allanamiento donde supuestamente se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando todas las formalidades necesarias, haciéndose acompañara de dos testigos hábiles, así como de una persona que sirviera de defensa a las personas que se encontraban en la casa donde se iba a realizar el allanamiento, al llegar al sitio presentaron la copia de orden de allanamiento procedieron a hacerle una requisa a los ciudadanos John Acosta y Moraima Velásquez Zerpa, no encontrando nada en su poder, prosiguieron con el allanamiento y consiguieron en la casa, en un jarrón de material de arcilla una bolsa de material plástico de color azul, donde se encontró en su interior una bolsa pequeña de forma rectangular de material plástico, dando una cantidad de 36 bolsas; como también se observó trozos de plástico del mismo material dando una cantidad de 140 trozos de plástico, una tijera, un carrete de hilo para costura; se continuó con el allanamiento y en la cocina, detrás de la misma, se localizó un paquete donde se encontró en un estuche de lentes en un papel periódico se observó unos pequeños envoltorios tipo cebollita atados en sus extremos con hilo y en su interior se observó un polvo blanco que expelía olor fuerte que al ser contado arrojo la cantidad de 34 envoltorios; continuando con la inspección y se consiguió restos de vegetales de presunta droga en una caja de fósforos, en una zapatera que se encontraba colgada en una de las paredes de la habitación; seguidamente en una de las gavetas de la peinadora se observó un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo; por tales motivos los funcionarios procedieron a detener a JOHN CHEYENE ACOSTA SIMANCAS Y MORAIMA VELASZQUEZ ZERPA. Al folio 5 aparece orden de allanamiento expedida por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Al folio 09 aparece entrevista del ciudadano Oismaidal Blanco Pereira, el cual manifestó que fue solicitado por los funcionarios policiales para que los acompañara a realizar un allanamiento en el sitio denominado Buenos Aires, dando las características de la casa, cuando llegaron a la casa salió una señora, el funcionario explicó lo que iban a realizar, se observó que un matero que estaba vacio encontraron una bolsa con pedacitos de papel plástico transparente, siguieron buscando y detrás de una cocina encontraron un paquete que contenía un estuche y dentro del mismo habían 34 envoltorios de presunta droga, luego se fue hacia el patio hacia otra habitación y en una zapatera se encontró un envoltorio de presunta droga y en una gaveta de la peinadora se localizó un arma de fuego, consistente en un chopo. Al folio 10 aparece entrevista del ciudadano Giovanny de Jesús Rosales, quien manifestó que fue solicitado por funcionarios policiales para realizar un allanamiento en el sector de Buenos Aires, describiendo la casa donde se realizó el allanamiento, manifestando que en un matero que estaba vació se encontró un abolsa de material plástico transparente, y luego en una bolsa que estaba en la cocina en un estuche para lentes 34 envoltorios de presunta droga, así mismo se encontró en una zapatera una caja de fósforos que en su interior tenía presunta droga y en una gaveta de peinadora encontraron un arma de fuego. Al folio 11 aparece entrevista de la ciudadana Esther Fany Gaviria de Briceño, la cual manifiesta que fue solicitada por los funcionarios policiales, para que asistiera a la casa porque se iba a realizar un allanamiento, asistió a la casa y observó que se encontraban policías y dos testigos, cuando llegó un funcionario y leyó una orden de allanamiento y comenzaron a revisar la casa y vio que de un jarrón que había en la sala sacaron unos papelitos, después pasaron a la cocina y detrás de la cocina encontraron una bolsa y dentro de la misma habían 34 envoltorios de presunta droga; posteriormente en una habitación que está en el patio se consiguió en una gaveta de la peinadora un arma de fuego, y en una bolsita que estaba colgada en la pared había un envoltorio de droga. Así mismo, consta experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas en la casa de los ciudadanos John Acosta y Moraima Velásquez, manifestando la experta que la sustancia incautada se trataba de clorhidrato de cocaína y canabis sativa. De igual manera, consta experticia toxicologíca in vivo a los ciudadanos investigados donde se realizaron muestras de orina, sangre y raspado de dedos, dejándose constancia que en la muestra de sangre no se determinó ningún tipo de sustancias estupefacientes; en la muestra de orina se encontraron metabolitos de cocaína y en el raspado de dedos se determinó la presencia de resina de marihuana. También consta en las actuaciones que Moraima Velásquez y John Acosta no aparecen registrados por ante el CICPC Sub Delegación El Vigía. Igualmente, consta reconocimiento legal realizado a un arma de fuego, a diferentes trozos de material sintético, a una tijera, a un carreto de hijo y a una bala para arma de fuego. Así mismo, consta planilla de guarda y custodia de las evidencias físicas. Costa acta policial donde se deja constancia que los funcionarios actuantes no pudieron realizar inspección en el sitio del suceso por cuanto la vivienda se encontraba cerrada. De lo anteriormente narrado y escuchados a los investigados en la presente causa, podemos observar que efectivamente los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento en que se realizó el allanamiento en su domicilio, encontrándose en dicha vivienda, la cual pertenece a los imputados, una cantidad de polvo blanco que al realizarle la prueba química-botánica resultó ser clorhidrato de cocaína y marihuana (canabis sativa), así mismo se encontró en dicha vivienda un arma de fuego, tipo chopo, a lo cual en esta audiencia los imputados manifestaron que efectivamente eso pertenecía a ellos, y que lo comparaban en esa cantidad porque eran consumidores de droga, por tales motivos considera quien aquí juzga que los imputados fueron sorprendidos en forma flagrante cuando cometían el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por tales motivo considera quien aquí juzga que debe decretar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, y que se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y como así mismo, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, se decreta en contra de los imputados Medida Privativa de libertad por los delitos anteriormente señalados. En este orden de ideas han manifestado los imputados y su defensa ha corroborado lo que ellos han manifestado de que efectivamente son consumidores y así lo deja establecido el experto al realizar la experticia toxicológico in vivo, los cuales salieron positivos en cocaína y marihuana, pero para considerar que una persona es consumidora no basta únicamente el examen que se practique in vivo, considera quien aquí juzga que a los imputados debe practicárseles un examen psiquiátrico para que el médico manifieste si efectivamente dichos imputados son consumidores habituales consumidores de droga y que una vez que conste en las actuaciones dicho examen médico forense este Tribunal procederá a revisar la presente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, y si efectivamente los imputados son consumidores poderles otorgar una medida de seguridad social de las consagradas en la Ley Orgánica del Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dichos imputados al ser declarados consumidores no pueden considerarse delincuentes sino personas enfermas, las cuales deben ser tratadas conforme a la Ley, por tales motivos este Tribunal oficiará a la Medicatura Forense para que una vez regresado a sus labores habituales se le pueda practicar el examen psiquiátrico a los imputados; Igualmente solicitó la defensa que se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad a sus defendidos; considera quien aquí juzga que la medida es improcedente ya que el Artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe los beneficios procesales, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MORAIMA YERMAR VELASQUEZ ZERPA, venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacida en fecha 21-08-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.176, estudió hasta tercer año de bachillerato, hija de María Omaira Zerpa de Belandria (v) y de Daniel Antonio Velásquez Uzcategui (d), domiciliado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida y YOHN CHEYENE ACOSTA SIMANCAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-01-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 613.558, hijo de Elena Simancas (v) y de Juan Acosta (d), soltero, estudió hasta 5° grado, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, diagonal a Banda Ciudadana, casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se libra las correspondientes boletas de encarcelación, oficiándose a la Directora del centro Penitenciario de Los Andes, donde deben permanecer los imputados hasta tanto se decida lo contrario. TERCERO: Por cuanto los imputados de autos se encuentran detenidos en la Sub-comisaría Policial N°- 12, de esta ciudad de El Vigía, se acuerda oficiar al Comandante de la misma para que con las seguridades del caso proceda a trasladar a los imputados al Centro penitenciario de Los Andes a la brevedad posible. CUARTO: De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se seguirá por el procedimiento Ordinario, acordando su remisión al despacho Fiscal, una vez que transcurra el lapso de apelación, para que continué la investigación. QUINTO: Se acuerda oficiar al médico psiquiátrico forense a los fines de que practique el examen respectivo a los imputados de autos. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 06, de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 23 días del Mes de Diciembre del Años 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRTETARIA
ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS
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