REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 12 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000170
ASUNTO : LJ11-X-2005-000028


Visto que en fecha 29- 11- 2005, reingreso la causa signada con el N°- LP11-P-2004-000170, proveniente de la Fiscales Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el Fiscal superior decidió Ratificar la Solicitud de Sobreseimiento que había hecho el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esa misma Circunscripción a favor del Ciudadano DEMETRIO TAPIA, ya que en la causa no existía elementos que lo incriminaran y que era imposible recopilar actuaciones por cuanto había pasado un tiempo suficientemente amplio desde que ocurrió el Accidente para que se obtuvieran dichas pruebas y las mismas no fueron recopiladas, solicitud fundamentada en lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (en lo sucesivo COPP)-----------------------------------------------
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento ratificada por el fiscal del Ministerio Público, observa que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:--
“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.--------------------------------------------------------------
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique la petición fiscal. Si el fiscal ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”----------------------------------------------

Del artículo anteriormente señalado se desprende que es facultad del Ministerio Público ratificar o no la solicitud de Sobreseimiento y el Juez de la causa, deberá dictar el sobreseí- miento, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.-------------------------------------------------------
Visto lo señalado en el Artículo anterior, donde faculta al juez a dejar a salvo su opinión en contrario, antes de entrar a decretar el Sobreseimiento, este tribunal procede a dejar a salvo su opinión, lo cual hace de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------
Como el Fiscal superior ratificó el Sobreseimiento este tribunal al decidir sobre el mismo, observa, que la presente causa se inició por la comisión de un hecho punible, referente a un accidente de tránsito donde resulto una persona muerta y se vieron involucrados dos vehículos, el primero de donde se cayo el difunto y el segundo el que ocasionó la muerte a la persona. Así mismo se puede observar que los funcionarios actuantes en la recopilación de las pruebas y evidencias, centraron su búsqueda únicamente en el vehículo de donde se cayo la persona que resultó arrollada por el otro vehículo, sin dejar constancia como quedaron los vehículos involucrados, sin tomar huella de rastros de frenos y proceder a interrogar al chofer del vehículo que arrollo a la persona, ni interrogar a los pasajeros del mismo, a pesar de ser un vehículo que transportaba pasajeros en el momento en que ocurrió al accidente; por ese motivo fue que en fecha 08- 06- 2005, este Tribunal acordó negar la solicitud de Sobreseimiento hacha por el Fiscal a favor del Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, por cuanto consideró que así como el Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, se determinó que conducía su vehículo en estado de embriagues, y cargando pasajeros en la torva del mismo, de donde se le cayó el ciudadano que resulto muerto, incorporándose a la vía rápida sin percatarse de la venida del otro vehículo, violentando las normas contenidas en el Artículo 411 del Código Penal derogado, ahora artículo 409, así mismo se debió investigar al ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES; ya que de las actuaciones se desprende que la muerte fue causada por el vehículo que conducía el ciudadano anteriormente identificado, situación esta que no ocurrió y que se dejo transcurrir el tiempo sin realizarse las investigaciones correspondientes, para determinar si efectivamente el Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, tuvo culpa o no en la investigación que se apertura, por cuanto el artículo 409 del Código Penal establece:--------------------------------
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o intrusiones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De este Artículo se desprende que será castigada la persona que haya causado la muerte a alguna otra, y si observamos las declaraciones de los testigos, los mismos manifiestan que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, falleció como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIME, cuando la víctima se desprendió del vehículo que conducía el Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, por lo cual considera quien aquí juzga que los dos conductores son responsables de la muerte del Ciudadano YORMAN ORLANDO DURAN MOLINA, dejando de esta manera a salvo la opinión en contrario, en relación ala solicitud de Sobreseimiento.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el fiscal superior en su decisión manifiesta que es cierto que no se realizaron las investigaciones correspondientes para determinar el grado de culpabilidad del ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, y que debido al tiempo transcurrido era imposible recopilar las evidencias que lo culparan, por ese motivo ratificó la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículos 323 antes señalado y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:-------------------------------------------------------------------
“…..4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Efectivamente se observa de la revisión realizada en la presente causa que no existen elementos en contra del Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones. Riela al folio 04 Acta Policial, donde se deja constancia que en La vía panamericana había ocurrido un accidente de transito, con una persona muerta, en el sitio se encontraban agentes policiales, se levantó el croquis correspondiente, se identificaron a los conductores de los vehículos y que el conductor del vehículo número 01 presentaba aliento etílico. Al folio 06 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Del folio 07 al folio 09 aparecen actuaciones de funcionarios de Transito Terrestre, donde dejan constancia de cómo ocurrió el accidente y como quedaron los vehículos, dejándose constancia que el vehículo N°-01, no aparece graficado por que fue movido del sitio por el chofer. Al folio 10 aparece entrevista del Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, donde manifiesta entre otras cosas que se le cayo un chamo del vehículo que conducía y vino un autobús y lo arrollo. Al folio 11 aparece declaración del Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, donde manifiesta entre otras cosas que conducía su vehículo en la carretera panamericana, y de repente vio un camión atravesado y del mismo se cayó una persona y lo arrollé y resulto muerto. Al folio 12 aparece Acta de Levantamiento del Cadáver. Al folio 48 aparece entrevista del Ciudadano ALEXANDER JOSE YEPEZ ANDRADE, donde manifiesta entre otras cosas que ellos se montaron en el vehículo y la miniteca, y se percataron que el chofer estaba ebrio y conducía a alta velocidad, y cuando llegamos a la entrada se la atravesó a un expreso, acelero y Yorman salió disparado y sucedió el accidente. Al folio 49 aparece entrevista del Ciudadano ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, el cual manifiesta que revisó el cadáver de una persona el cual no presentaba signos vitales, luego llegaron una comisión de la Guardia Nacional y Policías y levantaron el cadáver, retirado del sitio se encontraba el vehículo involucrado. Al folio 50 aparece Entrevista del Ciudadano RAMON ROA MERCADO, el cual manifiesta ente otras cosas lo siguiente. Cuando llegamos al sitio encontramos ala persona sin signos vitales y observamos al conductor en estado de ebriedad. Al folio 52 aparece Informe Médico Forense practicado al Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, donde se deja constancia que el mismo presenta buena fuerza muscular en ambos miembros inferiores, por lo que no se aprecia ninguna limitante para conducir vehículos automotores. Al folio 54 aparece declaración del Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, el cual manifiesta entre otras cosas que estaba haciendo una carrera a una miniteca y cuando salieron a la panamericana uno de los muchachos se cayó del vehículo y fue arrollado por un autobús. Al folio 134 aparece entrevista del Ciudadano JORGE ALEXANDER ANDRADE ANDRADE, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente, veníamos de una fiesta en un camión 350 y el chofer estaba borracho y cuando salimos a la carretera el chamo cayó arrodillado y le paso el autobús por encima. Al folio 136 aparece entrevista del Ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, el cual manifestó que venían de una fiesta y al salir a la carretera el chamo quiso manejar el vehículo porque el chofer iba rascao, y cuando se iba a montar en el vehículo se cayó y vino un autobús y le paso por encima.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado se puede determinar que efectivamente se cometió un hacho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita pero que no existen elementos para considerar que el Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, sea el autor o participe del delito de HIMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411 del Código Penal derogado ahora Artículo 409, porque si bien es cierto los testigos manifiestan que el Ciudadano YOSMAN DURAN MOLINA, se cayó del vehículo que conducía el Ciudadano GONZALO SANCHEZ BOADA, no es menos cierto que quien arrollo a la víctima y le causo la muerte fue el Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, pero no se realizaron las investigaciones correspondientes para determinar su grado de responsabilidad y como desde el día en que ocurrieron los hachos hasta la presente ha transcurrido más de veintiún meses, ya que el accidente ocurrió en fecha 07- 03- 2004, sin que se realizaran las pruebas necesarias y que para esta fecha sería casi imposible obtener las mismas, por ese motivo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del COPP ordinal 4°, es que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, así se decide, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor del Ciudadano DEMETRIO TAPIA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 8.103.409, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal , carretera Panamericana, frente a la Alcabala de Copa de Oro, casa N°- E-25, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículos 323 y 318 ordinal 4° del COPP, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORMAN DURAN MOLINA, delito tipificado en el Artículo 411 del derogado Código Penal, ahora Artículo 409.----------------------------
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, Fiscal XVII del Ministerio Público, imputados, defensores, querellantes y víctima por extensión. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados, así como en los Artículos 2,26, 51, 257 de la Constitución Nacional. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°-02, de esta Circuito Judicial, extensión el Vigía, a los Seis días del Mes de Diciembre del 2005.


EL JUEZ DE CONTROL N°-02.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA

ABG, DORIS RAMIREZ