REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 02
El Vigía, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º




SENTENCIA N°- 13 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000011

Visto el escrito formulado por el Abg. GERSON R. DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLIA, por ante el Comando regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, de fecha 05-04-1996, en la cual manifestó que el día 01-04-1996, se enteró por medio del encargado de nombre Alirio Avendaño, que habían sacrificado una res dentro de la misma Hacienda y se habían llevado toda la carne, mando a un empleado de la misma hacienda para que pusiera la denuncia pero hasta la fecha no ha sabido nada. Al folio 07 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano ALIRIO AVENDAÑO FLETCHER, el cual manifestó que fue con la Guardia Nacional a la Hacienda Chinazón, con el fin de hacer averiguaciones acerca del hurto de una res, luego los acompañe como baquiano a Caño Negro y avistaron a un sujeto que corría, le dieron la voz de alto y disparos al aire y no se detuvo, para encontrarlo luego en una alcantarilla, el cual manifestó que había sido el sujeto que se había hurtado la res, por necesidad porque tenia a su papá enfermo. Al folio 19 aparece declaración del ciudadano PEDRO FABIAN BRAVO ALÍ, el cual manifestó que había llegado una comisión de la Guardia Nacional y fueron al sector Caño Negro y avistaron a un sujeto que corría, le dieron la voz de alto y disparos al aire y no se detuvo, para encontrarlo luego en una alcantarilla, el cual manifestó que había sido el sujeto que se había hurtado la res, por necesidad porque tenia a su papá enfermo. Al folio 27 aparece Avalúo Prudencial, practicado a la res en cuestión. Al folio 48 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-04-1996, en la cual se acuerda decretar la detención judicial a los ciudadanos JUAN RONDÓN AGUILAR y JOSÉ BENJAMIN MOGOLLÓN LUQUE. Al folio 61 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 07-05-1996, en la cual se acuerda convertir el auto de detención en sometimiento a juicio a favor de los ciudadanos JUAN RONDÓN AGUILAR y JOSÉ BENJAMIN MOGOLLÓN LUQUE, y algunas otras entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 01-04-1996; hasta la presente han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos JUAN DE JESÚS RONDÓN AGUILAR, indocumentado, residenciado en la casa N° 52, sector Caño Negro, Monte Carmelo, Trujillo, Estado Trujillo y JOSÉ BENJAMIN MOGOLLÓN LUQUE; titular de la cédula de identidad N° 9.322.347, residenciado en Caño Negro, casa s/n, Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLIA, titular de la cédula de identidad N° 653.331, residenciado en la Hacienda Chinazón, sector San Miguel, vía Puerto La Dificultad, Arapuey, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a los Imputados y la Víctima, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Asimismo cesa toda medida o beneficio otorgado a los ciudadanos imputados. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra de los ciudadanos imputados, así como de excluir del sistema de información policial en caso de que aparecieran, en virtud de habérseles decretado a su favor el sobreseimiento de la presente causa. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).------------


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG._________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________

Conste/ Sria.