REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA. N° - 16 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000028.

Vista la solicitud hecha por el ciudadano NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO, asistida en este acto por el Abogado JOSE DEL C. RODRIGUEZ, identificados ampliamente en la solicitud, donde solicita a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad signado con las características siguientes: Placa: FT 712T, Marca Chevrolet, Modelo Century año 1993, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso, Transporte Público, Serial de la carrocería 4H69EPV308677, Serial del Motor EPV308677, el cual le pertenece, según consta en certificado de registro de vehículo Nro- 4H69EPV308677-1-1, de fecha 10-08-2004, acompañando el documento señalado anteriormente en original, así como constancia otorgada por el Tribunal Quinto de esta Circunscripción Judicial, donde se acuerda hacerle entrega del vehículo, el cual le había sido retenido en una anterior oportunidad, fundamentando la misma en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------
Vista la presente solicitud este Tribunal para decidir hace las siguientes acotaciones: En fecha 06-07-2004, este Tribunal se pronunció, sobre una anterior solicitud hecha por la misma solicitante en estos momento, negando en esa oportunidad la entrega del vehículo solicitado por cuanto la solicitante no consignó el documento original donde se establecía su propiedad, y el que consignó resultó falso, por tales motivos el Tribunal la Instó a que consignara el Titulo de Propiedad Original, lo cual hizo en esta oportunidad. Dicha Ciudadana, solicitó su vehículo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la cual en fecha 28-10-2003, negó la misma por cuanto el vehículo presentaba alteraciones en el serial de seguridad de su carrocería, el serial del motor fue desvastada a profundidad. El área de ubicación del serial de seguridad de planta o FAO se observa desvastado en su totalidad, carece por desprendimiento de la Chapa o Boddy, identificador del Serial de Carrocería. Posteriormente el solicitante se dirigió al Juez de Control para que le hiciera la entrega del Vehículo, el cual solicitó las actuaciones a la Fiscalía, recibiéndose en este Tribunal las mismas.------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.------------------------------------

Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;--------------------------------------------------------------

Igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, podemos observar, revisada las actuaciones que integran la presente causa, que la ciudadana NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO, ha demostrado la propiedad sobre el vehículo por ella solicitado, ya que acompaño a su solicitud el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10-08-2004, signado con el N°-4H69EPV308677-1-1, a pesar de que en la experticia de seriales, el experto deja constancia que el vehículo tiene los seriales de la carrocería correspondiente al chasis alterados, y que el serial de seguridad de planta fue desbastado en su totalidad, dejando igualmente constancia que el vehículo no es solicitado por ningún despacho policial. Igualmente se le realizó experticia al titulo de propiedad presentado por el solicitante, manifestando el experto que es una pieza Autentica, de origen legal en el País. Así mismo se desprende que la solicitante actúa en nombre propio y en nombre del Ciudadano LUIS GALEA GUERRA, el cual le otorgó un Poder para que realizara todas las gestiones necesarias para que se le hiciera entrega del vehículo solicitado. ---------------------------

Con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente

“…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”.

De lo anteriormente narrado se desprende que ha quedado demostrado que el verdadero propietario del vehículo aquí solicitado es la ciudadana NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO, ya que el misma consigno los documentos que le acreditan su propiedad, igualmente quedo demostrado que el vehículo no es solicitado por alguna otra persona ni por ningún despacho policial según acta de Experticia, además que el titulo de propiedad presentado, al realizarle la experticia se comprobó que es original y que esta a nombre de la ciudadana NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO, por tales motivos considera quien aquí juzga que el vehículo aquí solicitado debe ser entregado a su propietaria ciudadana, NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA HACER ENTREGA a la Ciudadana NAYLA MARIA QUINTERO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-15.594.642, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa N°-11-113, El Vigía, Estado Mérida, del Vehículo Placa: FT 712T, Marca Chevrolet, Modelo Century año 1993, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso, Transporte Público, Serial de la carrocería 4H69EPV308677, Serial del Motor EPV308677, el cual le pertenece, según consta en certificado de registro de vehículo Nro- 4H69EPV308677-1-1, de fecha 10-08-2004, POR SER SU VERDADERA PROPIETARIA., con la obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía correspondiente cada vez que sea requerido. Y así se decide. Se acuerda realizar el desglose de los documentos inserto a los folios 50, 51 y 52 y el folio 138, de la presente causa y en su lugar se dejen copias fotostáticas de los mismos previamente cerificadas, entregándole los originales a la solicitante. Se acuerda oficiar al Propietario del estacionamiento Judicial González para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que la solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, igualmente en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Control N°- 02, de esta Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Siete días del mes de Diciembre del Año 2005.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En------------------------------- fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación

Nros-------------------------------------- y oficio N°- ______________________________.

Cosnte/ Sria.