Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2003-000011

A los fines de resolver lo solicitado por la Abogada. LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA Defensora Pública N° 01 Extensión El Vigía, de fecha seis de Diciembre dos mil cinco (06-12-05), recibido en esta misma fecha, mediante el cual, solicita la revisión de la medida para que se le decrete el cese de la Medida Cautelar al acusados: LACRUZ MENDEZ NIXON Y ALEX JAVIER LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.103.797 y 8. 041.670, que vienen cumpliendo cabalmente por cuanto han transcurrido mas de dos años sin que exista acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO: Vista la solicitud presentada, y revisada como ha sido la actuaciones que conforman el cuerpo de la presente causa, se evidencia que en fecha veinte de Marzo del dos mil tres (20-03-2003), se le acordó Medida Cautelar a los investigados LACRUZ MENDEZ NIXON Y ALEX JAVIER LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.103.797 y 8. 041.670, consistente en la presentación cada ocho días por este Tribunal y una Fianza de 30 Unidades Tributarias, como también para la fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, se le acordó la ampliación de medida de ocho días a quince días, actuaciones estas que rielan en los folios 43 y 103 del presente expediente, a lo expuesto anteriormente esta Jugadora hace una revisión en el Sistema YURIS 2000, para constatar si se ha cumplido la obligación antes descrita, afirmando que efectivamente los ciudadanos supra identificados, han cumplido con responsabilidad lo acordado por esté Despacho, y visto que han transcurrido mas de dos años sin que exista acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que expresa lo siguiente: “ En ningún caso (….) ni exceder del plazo de dos años” (negritas de quien suscribe). Así como también, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/ 05/2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos señala entre otras cosas lo siguiente: Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal decretada. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Y habiendo transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, a estos imputados no se les puede responsabilizar del retardo procesal que la presente causa haya podido sufrir, por dilaciones ajenas a la voluntad de quienes hoy solicitan el cese de la medida. Este Tribunal estima prudente y legitimo el cese de dicha medida, en consecuencia acuerda: el CESE de la Medida Cautelar que en fecha veinte de Marzo del dos mil tres (20-03-2003), fue acordada por este Despacho a los investigados LACRUZ MENDEZ NIXON Y ALEX JAVIER LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.103.797 y 8. 041.670, Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos Notifíquese a las partes la decisión. CUMPLASE.-

JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA