TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003821
ASUNTO : LP11-P-2005-003821

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Hortencia Rivas, Imputado JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, la víctima Francisco del Valle Cañas Bermúdez, y la Defensa Abog. Yasmina Pérez; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial N° 218-05, de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) JESÚS GARCIA, AGENTE (PM) LENDRIS QUIROZ y AGENTE (PM) VERA NILA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 12: 10 horas de la madrugada, del día 24-12-2005, encontrándose en funciones de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la Avenida Don Pepe Rojas de esta localidad, específica mente a la altura de la Discoteca The Cold Rock, cuando avistaron a dos ciudadanos corriendo y un ciudadano que haciendo llamado a la comisión e identificándose como FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.023.684, informo que dichos sujetos momentos antes lo habían amenazado con un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de un bolso tipo Koala, color negro; los funcionarios ante la denuncia de un hecho punible efectuaron labores de persecución, logrando la captura de ambos ciudadanos, procediendo a dejar constancia de su identificación y al realizarle la Inspección Personal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado al Adolescente CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.319.957, residenciado en el Barrio San José, casa SIN°, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, color negro, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir calibre 7.65, la cual portaba en la pretina del pantalón, en su parte delantera y un bolso tipo koala de material cuero de color negro; siendo puestos a la orden de la FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así mismo su compañero quedo identificado como ciudadano JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V -18.639.118, residenciado en el Barrio San José, parte alta casa S/N, siéndole encontrado en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA ENVUELTA EN UNA TIRA ELASTICA COLOR NEGRO. Le fueron informados sus derechos constitucionales, recolectada la evidencia y trasladados hasta el reten policial de esta localidad. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, seguidos por la autoridad policial previo señalamiento de las víctimas, encontrándosele en su poder un arma blanca; así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal en diez (10) folios útiles, tenemos Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24-12-2005 donde se deja constancia del recibimiento por parte de la Policía del Estado, de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la evidencia consistente en un arma blanca (cuchillo) que le fue incautada al ciudadano JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, y demás evidencia incautada en el procedimiento consistente en un arma de fuego tipo chopo, con una bala calibre 7,65, un koala de cuero de color negro, en su interior un billete de dos mil bolívares y dos de mil bolívares. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, donde se observa la evidencia antes descrita y recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-846, de fecha 24-12-2005, practicado a la evidencia en mención. Memorando N° 9700-230-ST-847, de fecha 24-12-2005, donde consta que el imputado no presenta registros por ante ese organismo. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2005, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente al imputado JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ. Inspección N° 1.589, de fecha 24-12-2005, practicado al lugar del suceso. Acta de Entrevista Policial de fecha 24-12-2005, rendida por el ciudadano Montiel Rafael Angel, quien igualmente figura como víctima en la presente causa, en la que entre otras cosas señala: “…llegaron de repente dos sujetos, uno me encañonó a mi con un cuchillo en el cuello y me quito del bolsillo la cantidad de 42.000 Bolívares que tenía, y el otro sujeto apuntó al señor y lo despojó de un koala de color negro y de varias cosas más que yo no me percaté, …”. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.639.118, nacido en fecha 17-10-85, soltero, hijo de Desomaira Marlene Cubillán González (v) y de padre desconocido, con segundo grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José, parte alta casa S/N, al lado de la primera antena subiendo, casa de bloque sin frisar, de color blanco al frente, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ y RAFAEL ANGEL MONTIEL. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado JOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa de que se le practique a su defendido reconocimiento médico legal y que se abra la correspondiente averiguación por las lesiones que presenta el mismo, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, El Vigía para que le sea practicado el correspondiente examen médico legal, para lo cual se orden el traslado del imputado de autos desde la Sub-Comisaría Policial. Líbrese boleta de traslado con oficio. Y se insta a la Representante Fiscal para que abra la averiguación penal que corresponda. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA