TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003838
ASUNTO : LP11-P-2005-003838

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Hortencia Rivas, Imputado ISAITH CHONA JAIMES, y la Defensa Abog. Yasmina Pérez; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial, de fecha 25-12-2005, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSE ORLANDO ROJAS CHAVARRI y Distinguido (PM) RAFAEL REINALDO ACOSTA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 16, ubicada en la población de Torondoy, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 11 :30 horas de la noche, del día Sábado 24-12-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje en inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de Torondoy, procedieron a realizarle cacheo personal a varias personas, donde le incautaron un arma blanca tipo navaja, cacha de madera, marca Boda, al ciudadano ISAITH CHONA JAIMES, colombiano, de 21 años de edad, indocumentado; el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano ISAITH CHONA JAIMES, fue aprehendido en poder de un arma blanca; así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal en cuatro (04) folios útiles, tenemos Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24-12-2005 donde se deja constancia del recibimiento por parte de la Policía del Estado, de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la evidencia consistente en un arma blanca (cuchillo) que le fue incautada al ciudadano ISAITH CHONA JAIMES, y demás evidencia incautada en el procedimiento consistente en un arma de fuego tipo chopo, con una bala calibre 7,65, un koala de cuero de color negro, en su interior un billete de dos mil bolívares y dos de mil bolívares. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, donde se observa la evidencia antes descrita y recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-846, de fecha 24-12-2005, practicado a la evidencia en mención. Memorando N° 9700-230-ST-847, de fecha 24-12-2005, donde consta que el imputado no presenta registros por ante ese organismo. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2005, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente al imputado ISAITH CHONA JAIMES. Inspección N° 1.589, de fecha 24-12-2005, practicado al lugar del suceso. Acta de Entrevista Policial de fecha 24-12-2005, rendida por el ciudadano Montiel Rafael Angel, quien igualmente figura como víctima en la presente causa, en la que entre otras cosas señala: “…llegaron de repente dos sujetos, uno me encañonó a mi con un cuchillo en el cuello y me quito del bolsillo la cantidad de 42.000 Bolívares que tenía, y el otro sujeto apuntó al señor y lo despojó de un koala de color negro y de varias cosas más que yo no me percaté, …”. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado ISAITH CHONA JAIMES, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, natural del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-01-84, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 77040210, soltero, hijo de Ricardo Chona (v) y Alba Rosa Jaimes (v), con quinto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación agricultor en la Finca “Hato La Cruz”, propiedad de Wuilliam Silguero, residenciado en la misma finca, ubicada en Torondoy, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, a la cual se ha adherido la defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Igualmente se acuerda procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, tomando en consideración el lugar de residencia del imputado de autos. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado ISAITH CHONA JAIMES, ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa de que se le practique a su defendido reconocimiento médico legal y que se abra la correspondiente averiguación por las lesiones que presenta el mismo, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, El Vigía para que le sea practicado el correspondiente examen médico legal, para lo cual se orden el traslado del imputado de autos desde la Sub-Comisaría Policial. Líbrese boleta de traslado con oficio. Y se insta a la Representante Fiscal para que abra la averiguación penal que corresponda. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto, respetándose los Derechos fundamentales de cada una de las partes. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 372, al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA