TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003836
ASUNTO : LP11-P-2005-003836
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abog. Hortencia Rivas, la victima Luis Mercado, el Imputado WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, Defensa Privada Abogs. Luis Cárdenas Zambrano y Luis Alberto Torres Pérez; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial, de fecha 25-12-2005, suscrita por los Funcionarios Cabo 1° Octavio Peña Flores y Distinguido Darwin Nelson Borrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 12:30 horas de la tarde, del día Domingo 25-12-05, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-314, conducida por el Distinguido Darwin Nelson Borrero y al mando del Cabo 1° Octavio Peña Flores, recibieron una llamada vía radio de la referida sub comisaría, donde les informaron que se trasladaran al sector de río perdido , parte baja al final del asfalto, debido a que en ese lugar se encontraban varias personas heridas por riña, trasladándose de inmediato los funcionarios al lugar , al llegar observaron a un ciudadano que tenia en su vestimentas manchas de sangre, procediendo los funcionarios auxiliarlos debido a que el mismo presentaba herida con arma blanca en el brazo izquierdo, montándolo a la patrulla para trasladarlo al ambulatorio de Santa Elena de Arenales, cuando un grupo de personas de la comunidad les informaron a los funcionarios que al final del asfalto había otro herido, se inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, y a orillas del camellón específicamente frete a la residencia de la ciudadana Mercedes Briceño de Rivera, localizaron tirado en el suelo a la otro persona, la cual presentaba varias heridas ocasionadas con arma blanca a nivel del cuello y la espalda, de igual manera al lado del referido ciudadano se encontraron un arma blanca tipo machete, cacha de color anaranjado, siendo montado a la unidad para auxiliarlo, quedando identificado como Luis Mercado de 40 años de edad, siendo trasladado al Hospital de Tucaní Estado Mérida. El ciudadano que se auxilió primero quedó identificado ciudadano WILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ colombiano de 23 años de edad, CIN° CC 11.105.822, el cual fue trasladado luego al hospital II de El Vigía, siendo atendido y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano WILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ , fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y aunado a que sus prendas de vestir presentaban machas presuntamente de sangre, así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal, tenemos 1.- Acta Policial, cursante al folio 1 de fecha 25-12-05, donde dejan constancia de los hechos y la aprehensión del investigado. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-05, donde se deja constancia de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la evidencia consistente en un arma blanca, tipo machete, marca gavilán, calidad incolma 1-03, incautada en el sitio del suceso. 3.-Asimismo Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, donde se observa la evidencia antes descrita y recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-853, de fecha 28-12-05, practicado a la evidencia en mención. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-05, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente al imputado WILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ y que el mismo no presenta registros policiales. 6.- Acta de Entrevista Policial de fecha 25-12-05 rendida por el adolescente Nicolás Rivera Briceño, narrando los hechos ocurridos en la que entre otras cosas señala: “… que se encontraban frente a su casa y de repente un obrero de la finca los chaguaramos de nombre Luis y otro que apodan Brayan y que trabaja en la hacienda la candelaria surgió una fuerte discusión donde Brayan armado de un machete agredió a Luis por lo que Luis se defendió,…”. 7.-Inspección N° 1598, de fecha 25-12-05, practicado al lugar del suceso.
En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado WILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MERCADO, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MERCADO, SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Privada, al imputado WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ consistente en su presentación periódica cada 20 días por ante este Tribunal, materializándose la misma ante la Oficina de Alguacilazo, y la prohibición de comunicarse con la victima LUIS MERCADO de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace El Abogado Luis Alberto Torres, representante de la Defensa Privada, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250,251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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