TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003837
ASUNTO : LP11-P-2005-003837

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CELEBRACIÓN DE ACUERDO REPARATORÍO

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Hortencia Rivas, los investigados JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO y la Defensa Técnica Pública Abg Carmen Yuraima Chacón; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Consta en Acta Policial, N° 219 de fecha 25-12-2005, suscrita por los Funcionarios Dguido Yoandre Blanco, Dguido Víctor Arrieta y Agte José Zambrano adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, de esta ciudad de El Vigía, y destacados en la unidad vecinal de la parroquia Monseñor Pulido Méndez, sector La Blanca, donde informan lo siguiente: Que siendo las 07:45 horas de la noche, del día Domingo 25-12-05, cuando se encontraban en la referida unidad vecinal, recibieron una llamada vía radio de la sub. Comisaría, donde les informaron que se trasladaran al sector de Aroa, calle principal, en donde tenían a dos sujetos detenidos, los cuales se encontraban robando en una residencia. De inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar, donde les fueron entregados por el ciudadano Freddy Antonio Montaño, titular de la cedula de identidad N° 18.374.396, residenciado en Aroa, calle 1, casa N° 9 , bodega la familia Estado Mérida a dos sujetos que quedaron identificados como JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA, este fue detenido por la comunidad y victima Freddy Antonio Montaño dentro de su residencia Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO fue detenido como a una cuadra y media del lugar de los hechos por los vecinos del sector a este se le incauto la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) los cuales fueron presuntamente hurtado de la residencia de la victima y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los investigados JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO, fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y aunado a que el primero de los nombrados fue detenido por la comunidad y la victima Freddy Antonio Montaño en su residencia y el segundo cerca del lugar de los hechos incautándosele sesenta mil bolívares (60.000,oo), presuntamente hurtados de la residencia de victima; así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal, tenemos 1.- Acta Policial, N° 219 de fecha 25-12-05, donde dejan constancia de los hechos y la aprehensión de los investigados. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-12-05, donde se deja constancia de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público 3.-Asimismo Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 505, donde se observa la descripción de las misma y recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-855, de fecha 28-12-05, practicado a la evidencia en mención. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-05, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente a los imputados JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO y que el mismo no presentan registros policiales. 6.- Inspección N° 1561, de fecha 26-12-05, practicado al lugar del suceso. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Montaño, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto al Acuerdo Reparatorío planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito que recae sobre bienes patrimoniales, cumpliendo por tanto, con uno de los requisitos fundamentales de la figura en cometario, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de Fredy Antonio Montaño . 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna, para la celebración del acuerdo reparatorío convenido entre la víctima y los investigados. 4°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual la víctima, quien depuso en forma voluntaria, sin coacción y apremio estar conforme con lo recibido como es la cantidad de doscientos (200.000,oo) mil bolívares en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra JESUS MANUEL RANGEL GAVIDIA Y JAIRO ANTONIO VERGARA QUINTERO, antes identificados; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de Fredy Antonio Montaño. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Archivo, a los fines de su guarda y custodia. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto, respetándose los Derechos fundamentales de cada una de las partes. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

JUEZ DE CONTROL N° 03




ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA DE GUARDIA