TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003908
ASUNTO : LP11-P-2005-003908
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abog. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, IMPUTADO Gerson Cacique Uzcateguí la victima Izarra Medina Jhonny Alberto, Defensa Pública Abog. Oliva Volcanes; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial N° 220/05, de fecha 27-12-2005, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Leonardo Rodríguez, y Cabo Segundo (PM) Néstor Torres, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 06:35 horas de la tarde, del día Martes 27-12-05, fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, el ciudadano GERSON CACIQUE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.791.306, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, con el rango de agente, quien al mando del Inspector Leonardo Rodríguez, quien se encontraba realizando sus labores de patrullaje cuando le fue informado vía radio, por el Sub/Comisario José Gregario Méndez Becerra, que constatara la presencia de presuntos funcionarios policiales, los cuales estaban realizando un procedimiento de comiso de mercancías, en el sector El Tamarindo, específicamente en el Centro Comercial El Tamarindo, de inmediato se traslada al sitio y una vez en el mismo, se percata de la presencia de dos funcionarios uniformados, adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y un funcionario vestido de civil quien fue identificado como GERSON CACIQUE UZCATEGUI, así mismo se encontraba en el sitio el ciudadano RAUL ARAQUE, quien manifestó ser el propietario del local comercial donde presuntamente se estaba realizando el procedimiento quien manifestó que a su negocio se había presentado un funcionario policial vestido de civil, quien se identifico como funcionario policial señalando que venia de Mérida y que laboraba en la Gobernación, en la Dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana y que el mismo se encontraba realizando una investigación al local, para la retención y el comiso de la mercancía que ahí se vendía, de igual modo señalo este ciudadano que se había comunicado con el ciudadano JHONNY ALBERTO IZARRA MEDINA, quien también tiene un negocio del mismo ramo y el mismo manifestó que por su negocio había estado el mismo funcionario policial decomisándole la mercancía que el vendía pero que el le había entregado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, que era el único dinero que tenia, vista la situación el funcionario actuante procede a solicitarle información al funcionario GERSON CASIQUE UZCATEGUI quién señalo que estaba procediendo con el decomiso ya que el Teniente PARRA adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana, tenia conocimiento de dicho procedimiento, más sin embargo no habían notificado a la Comisaría de su actuación policial ya que estaba esperando apoyo de los funcionarios uniformados, procediendo dicha comisión a trasladar al funcionario GERSON CASIQUE hasta la sede de dicha Comisada a los fines de aclarar la situación y en vista de la denuncia del ciudadano JHONNY ALBERTO IZARRA MEDINA, el mismo fue detenido y puesto a la orden y disposición de este Despacho Fiscal. Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se puede concluir que la citada Aprehensión se realizo en Flagrancia considerando que estamos presencia de la Comisión del delito que precalifico como CONCUSION, previsto y sancionado en artículo 60 de la Ley contra la corrupción.En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado GERSON CACIQUE UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en artículo 60 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO IZARRA MEDINA, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito en comentario. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Privada, al imputado GERSON CACIQUE UZCATEGUI de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es someterse al cuido y vigilancia de el Comandancia General del Estado Mérida bajo la Dirección del Director Comisario Jefe Daniel Quintero Valero, y Sub- Director de la Policía del Estado Mérida, Comisario William Cáceres Nieto, Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado GERSON CACIQUE UZCATEGUI ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar Oficio a al Dirección de la Comandancia Policial del Estado Mérida en Atención al Director Comisario Jefe Daniel Quintero Valero, y Sub- Director de la Policía del Estado Mérida, Comisario William Cáceres Nieto. Igualmente librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace El Abogada Oliva Volcanes, representante de la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, por ser esta la competente en razón de la materia, los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250, 251,256 numeral 2°, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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