TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003937
ASUNTO : LP11-P-2005-003937
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abog. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, IMPUTADO ESEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA y RONAL ESEQUIEL SUAREZ la victima Cesar Augusto León Palencia, Defensa Pública Abog. Oliva Volcanes; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial de fecha 29-12-2005, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Gregorio Lobo y Cabo Segundo Brinolfo Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora , Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 01:00 horas de la Madrugada, del día Martes 29-12-05, fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, ESEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLlNA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, reservista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.022.710, residenciado actualmente en la Tercera División de Infantería 33 Brigada Policial Militar Libertador José de San Martín 3502 Compañía de Policial Militar Sub-Teniente GABRIEL PICON GONZALEZ y el ciudadano RONAL ESEQUIEl SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.749.624, 18 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Población Santa Elena de Arenales, vía panamericana en el Almacén La familia, Municipio Obispo ramos de Lora, quién se había identificado falsamente con el nombre de YERFESON JOSE HURTADO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Policial adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, posterior a que recibieran información vía radio desde la centra de la Sub-Comisaría Policial N° 13, donde les solicitaban que se trasladara hasta las instalaciones donde funciona El establecimiento Comercial Sport Bar Guachita, el cual esta ubicado en la calle principal de Santa Elena de Arenales donde presuntamente había un riña colectiva, quienes se trasladaron en al sitio a fin de verificar dicha información, donde fueron informados por el ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALECIA y otras personas que se encontraba en el lugar, quienes señalaron a los sujetos que iban caminado frente al establecimiento anteriormente descrito, manifestando que los mismo era las personas que sin causa aparente había agredido minutos antes al ciudadano CESAR AUGUSTO LEON PALENCIA, quién presuntamente fue lesionado por los ciudadano aprehendidos con botellas presentando herida a nivel de la cara y el cuello, en vista de la situación y la información aportada fueron aprehendidos y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se puede concluir que la citada Aprehensión se realizo en Flagrancia considerando que estamos presencia de la Comisión del delito que precalifico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código penal venezolano. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra los imputados ESEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA y RONAL ESEQUIEL SUAREZ , plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO LEÓN PALENCIA, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito en comentario. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Publica, al imputado ESEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es someterse al cuido y vigilancia del Capitán Luis Andrés Colmenares Mota, Comandante de la 3502, Compañía de Policial Militar Sub-Teniente Gabriel Picón González del Estado Mérida, Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado ESEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este Tribunal con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar Oficio Capitán Luis Andrés Colmenares Mota, Comandante de la 3502, Compañía de Policia Militar Sub-Teniente Gabriel Picón González del Estado Mérida, del Estado Igualmente librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal constante de la presentación de un fiador de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica para que pueda atender a la obligación que contrae, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado el ciudadano RONAL ESEQUIEL SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.749.624, 18 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Población Santa Elena de Arenales, vía panamericana en el Almacén La familia, Municipio Obispo ramos de Lora, quién se había identificado falsamente con el nombre de YERFESON JOSE HURTADO GONZALEZ, ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada en el comportamiento del imputado durante el proceso y en otro proceso anterior, tal como lo expresa el acta policial de fecha 29 de Diciembre 2005 que el ciudadano RONAL ESEQUIEL SUAREZ presenta un expediente por C.I.C.P.C por homicidio, Expediente N° 6965033 y expediente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico N° 14F06-0128-2005 siendo victima (occiso) Luis Sánchez Prieto, elemento este que hace presumir a esta Juzgadora el peligro de fuga, esto en aras de garantizar que se someta a la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por consecuencia se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía para que el mismo permanezca recluido hasta tanto no presente el Fiador. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace El Abogada Oliva Volcanes, representante de la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa de que se le practique a su defendido ciudadano RONAL ESEQUIEL SUAREZ reconocimiento médico legal por las lesiones que presenta el mismo, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, El Vigía para que le sea practicado el correspondiente examen médico legal, para lo cual se orden el traslado del imputado de autos desde la Sub-Comisaría Policial N° 12 . Líbrese boleta de traslado con oficio. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250, 251,256 numeral 2°, 8°, 258, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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