PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000121
ASUNTO : LJ11-P-2001-000121
DECISIÓN N° 510/05
SOBRESEIMIENTO EN SALA
Finalizada la audiencia especial de conformidad con los artículos 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), Y oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08-12-05, que obra inserta los folios 54 al 57, suscrito por Gustavo Araque Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal en vista de haber fijado la audiencia y no pudiéndose ubicar la victima y el investigado de autos, tal como consta al folio 63 al 65 de la causa, prescinde de convocar nuevamente a una Audiencia Oral Especial para debatir los fundamentos de tal petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial nuevamente por cuanto los mismos están representados el investigado por su defensa Pública y la Victima por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTILLA CALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.489.513, residenciado en Las Virtudes, calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, Estado Mérida; donde se encuentra como imputado el ciudadano CALLES RAMIREZ ALIRIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, residenciado en Las Virtudes, calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por Acta de Investigación Policial de fecha 07-10-2001, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PM) WILSON ESPIRILEON TORRES BENCOMO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 08, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde deja constancia que siendo las 09:15 de la mañana de ese mismo día se presentó ante la Unidad de Protección Vecinal, San Cristóbal de Torondo y, un ciudadano de nombre Rigoberto Araujo, participando que en el casería San Antonio Parte Alta, había un hombre en un porche de una casa mal herido, por lo que funcionarios policiales se trasladaron al lugar donde encontraron al herido que se identificó como RAFAEL MONTILLA, y los vecinos indicaron que el agresor se encontraba escondido detrás de la casa, quedando identificado el mismo como ALIRIO CALLE MONTILLA. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07-10-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y hasta la presente fecha no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; aunado que la representación fiscal en su escrito y de acuerdo a las circunstancias tiempo modo y lugar el cual corre al folio 57 de la causa, manifiesta entre otras cosas, que no hay elementos suficientes para formular acusación en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico inserta al folio 57 de la causa y la defensa presente en este acto. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar, a solicitud de la representación fiscal, según escrito en la cual presentara el acto conclusivo inserto al folio 57 de la causa, y la cual manifiesta que no hay elementos suficientes para formular acusación en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y la defensa, a favor de ALIRIO CALLE RAMIREZ y en perjuicio de RAFAEL MONTILLA, de conformidad a la norma señalada. Así se decide y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado el ciudadano CALLES RAMIREZ ALIRIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, residenciado en Las Virtudes, calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTILLA CALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.489.513, residenciado en Las Virtudes, calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente Fiscal, a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinal 7 del COPP. y al Imputado, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. Queda la Defensa Pública. Terminó este acto, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
LA SECRETARIA
ABG