PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000018
ASUNTO : LP11-P-2003-000018
DECISIÓN NRO. 508/05
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y HORTENSIA RIVAS PERNIA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2003-000018, por prescripción ordinaria; a favor de ATILIO MERCADO, Cédula de Identidad 4.698.091, Venezolano, nacido en fecha 07 de Abril de 1954, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V.4.698.091, hijo de PEDRO MERCADO (V) y de ERMILDA OVIEDO (V)), de estado civil casado, de oficio agricultor, bachiller Industrial en Mecánica de mantenimiento, residenciado en el caserío El Abanico, kilómetro 38, finca La Victoria, al fondo de APASLAGO, preguntar por la familia Mercado, Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley de Estupefacientes PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, los cuales ocurren de fecha 22/03/03, según acta Policial N° 091/03, que obra al folio 01 de la causa, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial de esta localidad, dejan constancia que, cuando detienen al referido ciudadano, el mismo portaba en la pretina de la cintura del pantalón, un arma blanca (cuchillo) y se le encontró veintidós (22) pitillos de presunta droga BASOKOO y dos (02) envoltorios con desechos vegetales de presunta MARIHUANA, sustancias éstas que al ser sometidas a experticias en el día de hoy, en prueba anticipada efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida, resultó ser COCAINA BAZOKOO con un peso neto de 05 gramos y MARIHUANA con un peso neto de 1 gramo, con 200 miligramos, constituyéndose por tanto en criterio de quien aquí decide el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando claro que la calificación dada a los hechos, como constitutivos del delito de posesión, se hace mediante una interpretación amplia de la ley, al momento de los hechos, toda vez que aun cuando la cantidad de droga del tipo COCAINA incautada al investigado, sobrepasa los dos gramos a los que se refiere la Ley, para constituir tal tipo penal, el exceso de sustancia es irrisorio, aunado al hecho de que la Experticia Química y Toxicologica In Vivo, practicada con la muestra de orina del investigado, resultó ser POSITIVO para la COCAINA., de conformidad con los artículos mencionados y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa este tribunal al folio 53 Copia Certificada de acta de defunción del imputado de autos N° 09, y se lee ATILIO MERCADO, a consecuencia de una herida de arma blanca, herida en el corazón, Hemotórax, (…) Anemia por Hemorragia(…). Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho y se acuerda la misma de la parte fiscal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR por muerte del imputado de autos, y Cese de la Medida Cautelar, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico, por muerte del imputado antes descrito. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por muerte del imputado de autos, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y el Cese de la Medida Cautelar, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano ATILIO MERCADO (hoy occiso), Cédula de Identidad 4.698.091, Venezolano, nacido en fecha 07 de Abril de 1954, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V.4.698.091, hijo de PEDRO MERCADO (V) y de ERMILDA OVIEDO (V)), de estado civil casado, de oficio agricultor, bachiller Industrial en Mecánica de mantenimiento, residenciado en el caserío El Abanico, kilómetro 38, finca La Victoria, al fondo de APASLAGO, preguntar por la familia Mercado, Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley de Estupefacientes PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a partes y Fiscal del Ministerio Público. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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