PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001284
DECISION N° 511/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001284, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Uno (01) a Cinco (05) años y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO EDMUNDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 696.883, residenciado en la avenida 13, N° 9-60, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputada la ciudadana ADELA ANTONIA HERRERA GONZALEZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en la avenida 12 con avenida Bolívar, Restaurante La Múcura de Adela, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 02-11-1982, interpuesta por el ciudadano MAXIMO EDMUNDO UZCATEGUI, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual manifestó que la ciudadana ADELA ANTONIA HERRERA GONZALEZ, emitió un cheque a su favor, del Banco de Fomento Regional Zulia, y al momento de presentarlo para su cobro, fue devuelto por carecer la cuenta de fondos y por encontrarse la cuenta cancelada. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-11-1982, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputada la ciudadana ADELA ANTONIA HERRERA GONZALEZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en la avenida 12 con avenida Bolívar, Restaurante La Múcura de Adela, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO EDMUNDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 696.883, residenciado en la avenida 13, N° 9-60, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 464 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a la Imputada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las presentes actuaciones es inexacta, incompleta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-------LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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